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El Gobierno de la República de Panamá á Philippe Bunau-Varilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Panamá, para ello especialmente facultado por dicho Gobierno, quienes despues de haberse comunicado reciprocamente sus respectivos plenos poderes y de haberlos hayado en buena y debida forma, han convenido y concluído los siguientes artículos:

ARTÍCULO I.

Los Estados Unidos garantizan y mantendrán la Independencia de la República de Panamá.

ARTÍCULO II.

La República de Panamá concede á perpetuidad á los Estados Unidos el uso, ocupación y control de una zona de tierra y de tierra cubierta por agua, para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicho Canal, zona de una anchura de diez millas que se extenderá cinco millas á cada lado de la línea central del Canal que se va á construir, principiando dicha zona á tres millas de la línea media de la baja mar en el mar Caribe, extendiéndose á través del Istmo y terminando en el océano Pacífico á tres millas de distancia de la línea media de la baja mar, con la condición de que las ciudades de Panamá y Colón y los puertos adyacentes á dichas ciudades que están incluídos dentro de los límites de la zona descrita no quedarán comprendidos en esta concesión. La República de Panamá concede además á perpetuidad á los Estados Unidos el uso, ocupación y control de otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita que puedan ser necesarias y convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicha empresa.

La República de Panamá concede también del mismo modo y á perpetuidad á los Estados Unidos todas las islas que se encuentren dentro de los límites de la zona ya descrita y además el grupo de pequeñas islas situadas en la bahía de Panamá y conocidas con los nombres de Naos, Pericó, Culebra y Flamenco.

ARTÍCULO III.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos todos los derechos, poder y autoridad en la zona mencionada y descrita en el artículo II de este convenio y dentro de los límites de todas las tierras y aguas auxiliares mencionadas y descritas en dicho artículo II las cuales poseerán y ejercitarán los Estados Unidos como si fuesen soberanos del territorio en que dichas tierras y aguas se encuentran situadas, con entera exclusión de la República de Panamá en el ejercicio de tales derechos soberanos, poder ó autoridad.

ARTÍCULO IV.

Como derechos subsidiarios de las concesiones que anteceden la República de Panamá concede á perpetuidad á los Estados Unidos el derecho de usar los ríos, riachuelos, lagos y otras aguas dentro de sus límites para la navegación, provisión de agua ó agua para fuerza motriz ú otros objetos, en cuanto el uso de tales ríos, riachuelos, lagos y aguas puedan ser necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección del dicho Canal.

ARTÍCULO V.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos á perpetuidad el monopolio para la construcción, conservación y servicio de cualquier sistema de comunicación por medio de Canal ó ferrocarril á través de su territorio entre el mar Caribe y el océano Pacífico.

ARTÍCULO VI.

Las concesiones que aquí se expresan de ninguna manera invalidarán los títulos de derecho de los ocupantes de tierras ó dueños de propiedad particular en la referida zona, ó en cualquiera de las tierras ó aguas concedidas á los Estados Unidos según las provisiones de cualquier artículo de este tratado, ni tampoco se opondrán á los derechos de tránsito por las vías públicas que pasen á través de la referida zona ó por cualquiera de dichas tierras ó aguas á menos que esos derechos de tránsito ó derechos particulares se hallen en conflicto con los derechos que aquí se le conceden á los Estados Unidos, caso en el cual los derechos de los Estados Unidos serán de mayor valor. Todos los daños que se causen á los dueños de tierras ó de propiedades particulares de cualquiera clase que sean, á causa de las concesiones que contiene este tratado ó por causa de las obras que se efectúen por los Estados Unidos, por sus agentes ó sus empleados, ó debido á la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicho Canal ó de las obras de saneamiento y protección de que aquí se hace mérito, serán valorados y arreglados por una comisión mixta que se nombrará por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República de Panamá, y cuyas decisiones con respecto á daños serán finales, y cuyos avalúos serán cubiertos solamente por los Estados Unidos. Ninguna parte de los trabajos del Canal ó del Ferrocarril de Panamá, ni ninguna de las obras auxiliares que á éstos se refieran y autorizadas por los términos de este tratado, será impedida, demorada ni estorbada mientras esten pendientes los procedimientos para averiguar dichos daños. La apreciación de esas tierras ó propiedades particulares y el avalúo de los daños á ellas causados tendrán por base el valor que tenían ántes de celebrarse este tratado.

ARTÍCULO VII.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos, dentro de los límites de las ciudades de Panamá y Colón y de sus bahías y territorios adyacentes, el derecho de adquirir por compra ó en ejercicio del derecho de dominio eminente, las tierras, edificios, derechos de aguas ú otras propiedades necesarias y convenientes para la construcción, conservación, servicio y protección del Canal ú otras obras de saneamiento tales como el recogimiento y disposición de desperdicios y la distribución de agua en las referidas ciudades de Panamá y Colón, y que á juicio de los Estados Unidos sean necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, saneamiento y protección de dicho Canal y del Ferrocarril. Todas las obras de sanidad, colección y distribución de desperdicios así como la distribución de aguas en las ciudades de Panamá y Colón se ejecutarán por los Estados Unidos y á su costo, y el Gobierno de los Estados Unidos, sus agentes y representantes tendrán autoridad para imponer y cobrar tarifas de agua y de alcantarillado que sean suficientes para proveer al pago de los intereses y á la amortización del capital del costo de esas obras dentro del término de cincuenta años; y al expirar esos cincuenta años el alcantarillado y el acueducto vendrán á ser propiedad de las ciudades de Panamá y Colón, respectivamente, y el uso del agua será libre para los habitantes de Panamá y Colón, excepto en cuanto la contribución de agua sea necesaria para el servicio y conservación de dicho sistema de albañales y acueducto.

La República de Panamá conviene en que las ciudades de Panamá y Colón cumplirán á perpetuidad las disposiciones sanitarias de carácter preventivo ó curativo dictadas por los Estados Unidos y si llega el caso de que el Gobierno de Panamá no pueda ó falte á su deber de hacer que se cumplan tales disposiciones en Panamá y Colón, la República de Panamá concede á los Estados Unidos el derecho y la autoridad de ponerlas en vigor. El mismo derecho y la misma autoridad se concede á los Estados Unidos para el mantenimiento del órden público en las ciudades de Panamá y Colón y sus territorios y bahías adyacentes en caso de que, á juicio de los Estados Unidos, la República de Panamá no pueda mantenerlo.

ARTÍCULO VIII.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos todos los derechos que hoy tiene y que más tarde pueda adquirir sobre las propiedades de la Compañía Nueva del Canal de Panamá y la Compañía del Ferrocarril, como resultado del traspaso de soberanía de la República de Colombia sobre el Istmo de Panamá y autoriza á la Compañía Nueva del Canal de Panamá para vender y traspasar á los Estados Unidos sus derechos, privilegios, propiedades y con

cesiones, como también el Ferrocarril de Panamá, y todas las acciones: ó parte de las acciones de dicha Compañía, pero las tierras públicas situadas fuera de la zona descrita en el artículo II de este tratado, actualmente incluidas en las concesiones á ambas de las expresadas Compañías y que no sean necesarias para la construcción y servicio del Canal, volverán á poder de la República con excepción de aquellas propiedades que ahora pertenecen á ó están en posesión de dichasCompañías en Panamá ó Colón ó en los puertos terminales de éstas.

ARTÍCULO IX.

Los Estados Unidos convienen en que los puertos en ambas entradas del Canal y aguas de éstas y la República de Panamá conviene en que las poblaciones de Panamá y Colón sean libres en todo tiempo de modo que en ellos no se impondrá ni cobrarán derechos de aduana, tonelaje, anclaje, faros, muelles, pilotaje ó cuarentena ni ninguna otra. contribución ó derecho sobre las naves que usen ó que pasen por el Canal ó que pertenezcan á los Estados Unidos ó que sean empleados por ellos directa ó indirectamente en conexión con la construcción, mantenimiento, servicio, saneamiento y protección del Canal principal ú obras auxiliares ó sobre la carga, oficiales, tripulación ó pasajeros de ninguna de las dichas naves, excepto los derechos é impuestos que establezcan los Estados Unidos por el uso del Canal ú otras obras y excepto los derechos é impuestos que establezca la República de Panamá sobre las mercancías destinadas á ser introducidas para el consumo del resto de la República de Panamá y sobre los buques que toquen en los puertos de Panamá y Colón y que no crucen el Canal,

El Gobierno de la República de Panamá tendrá el derecho de establecer en dichos puertos y en las ciudades de Panamá y Colón los edificios y vigilancia que crea necesarios para el cobro de derechos. sobre importaciónes destinadas á otras partes de Panamá y para impedir los contrabandos. Los Estados Unidos tendrán el derecho de hacer uso de las poblaciones y puertos de Panamá y Colón como lugares de anclaje y para hacer reparaciones, trasbordar cargas ya sean de tránsito ó destinadas al servicio de Canal ó para otros trabajos que pertenezcan al Canal.

ARTÍCULO X.

La República de Panamá se obliga á no imponer contribuciones de ninguna clase, ya sean nacionales, municipales ó departamentales sobre el Canal, los ferrocarriles y obras auxiliares, remolcadores, naves empleadas en el servicio de Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones para obreros, fábricas de todas clases, almacenes, muelles, maquinaria y demas obras, á sus oficiales ó empleados que se encuentren dentro de las ciudades de Panamá y Colón; y á no establecer contribuciones ó impuestos de carácter personal de ninguna

clase que deban pagar los oficiales, empleados, obreros y demas individuos al servicio del Canal y ferrocarriles y obras auxiliares.

ARTÍCULO XI.

Los Estados Unidos se obligan á trasmitir los despachos oficiales del Gobierno de la República de Panamá por las líneas telegráficas y telefónicas establecidas para el Canal y usadas para negocios públicos y privados á precios no mayores que los exigidos de los empleados al servicio de los Estados Unidos.

ARTÍCULO XII.

El Gobierno de la República de Panamá permitirá la inmigración y libre acceso á las tierras y talleres del Canal y á sus obras auxiliares de todos los empleados y obreros de cualquiera nacionalidad bajo contrato de trabajar en el Canal ó que busquen empleo en él ó que esten relacionados con el dicho Canal y obras auxiliares, con sus respectivas familias y todas estas personas estarán libres del servicio militar de la República de Panamá.

ARTÍCULO XIII.

Los Estados Unidos podrán importar en cualquier tiempo á dicha zona y obras auxiliares, libres de derechos de aduana, impuestos, contribuciones y gravámenes de otra clase y sin ninguna restricción, toda clase de naves, dragas, máquinas, carros, maquinarias, instrumentos, explosivos, materiales, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección del Canal y de sus obras auxiliares, y todas las provisiones, medicinas, vestidos, abastos y otras cosas necesarias y convenientes para los oficiales, empleados, obreros y jornaleros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias. Si de algunos de esos artículos se dispone y se hace uso fuera de la zona y de las tierras accesorias concedidas á los Estados Unidos y dentro del territorio de la República, quedarán sujetos á los mismos impuestos de importación ú otros derechos á que lo están iguales artículos importados bajo las leyes de la República de Panamá.

ARTÍCULO XIV.

Como precio ó compensación por los derechos, poder y privilegios concedidos en esta convención por la Republica de Panamá á los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos se obliga á pagar á la República de Panamá la suma de diez millones de dollars ($10,000,000.00) en oro amonedado de los Estados Unidos al efectuarse el canje de la ratificación de este convenio y también un pago anual de doscientos cincuenta mil dollars ($250,000.00) en la misma moneda de

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