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estos de un número igual de individuos de las dos naciones, nombrados para este objeto respectivamente por las dos Altas Partes Contratantes.

Estos tribunales residirán, el uno en alguna posesion perteneciente á Su Magestad Británica, el otro dentro del territorio de la República Argentina; y los dos Gobiernos, al tiempo del cange de las ratificaciones del presente Tratado, declararán, cada uno respecto de su territorio, en que destinos residirán dichos Tribunales respectivamente; reservándose cada una de las dos Altas Partes Contratantes él derecho de variar, segun sea de su agrado, el punto de residencia del Tribunal establecido dentro de su propio territorio; con la condicion, no obstante, que uno de los dos Tribunales será siempre instituido en la costa de Africa, y el otro en el territorio de la República Argentina.

Estos Tribunales juzgarán de las causas que les sean sometidas, segun las provisiones del presente Tratado, sin apelacion, y en conformidad con los Reglamentos é Instrucciones que son adicionales al presente Tratado, y que son consideradas como que forman una parte integrante de él.

Artículo VII. Si el oficial comandante de alguno de los buques de las marinas de la Gran Bretaña y Confederacion Argentina respectivamente, que sea debidamente provisto de Instrucciones segun las provisiones del Artículo III de este Tratado, se desviase en modo alguno de las estipulaciones de dicho Tratado, ó de las Instrucciones adicionales á el, el Gobierno que se considere agraviado por aquel desvio, tendrá derecho de pedir reparacion; y en tal caso, el Gobierno á que dicho oficial comandante corresponda, queda obligado á hacer indagaciones sobre el asunto, materia de la queja, y á imponer al dicha oficial una pena proporcional a cualquiera transgresion intencional que hubiere cometido.

Artículo VIII. Se conviene ademas por este Articulo mutuamente, que todo buque mercante, Británico ó Argentino, que fuere visitado en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenido, y ser enviado ó conducido ante los Tribunales Mixtos de Justicia establecidos en cumplimiento de las provisiones de él, si en su equipo se encontrase alguna de las cosas aqui adelante mencionadas, á saber:

Primero: Escotillas con enrejados abiertos, en lugar de escotillas cerradas que se acostumbran en buques mer

cantes.

Segundo: Divisiones ó mamparas en la bodega ó sobre cubierta, en mayor número del que es necesario para buques ocupados en tráfico legal.

Tercero: Tablazon de repuesto, preparado como para construir una segunda cubierta, ó cubierta para Esclavos. Cuarto: Grillos y esposas para las piernas y manos.

Quinto: Mayor cantidad de agua en pipas y cisternas, que la necesaria para el consumo de la tripulacion del buque, como buque mercante.

Sexto: Un número extraordinario de pipas de agua, ό de otros receptáculos para contener liquido, excepto que el capitan exhibiese un certificado de la Aduana del destino de que zarpó, que manifieste que suficiente seguridad ha sido dada por los dueños de tales buques mercantes, de que aquella extra cantidad de pipas ó de otros receptáculos solo seria empleada para contener aceite de palma, ó para otros objetos de comercio legal.

Septimo: Una cantidad mayor de tinas de comer ó canecas, que la necesaria para el uso de la tripulacion del buque como buque mercante.

Octavo: Un caldero ú otros instrumentos de cocina de un tamaño no comun, y mas grandes, ó preparados de modo que puedan hacerse mayores, que lo necesario para el uso del buque como buque mercante; ó mas de un caldero, ó de otros instrumentos de cocina del tamaño ordinario.

Noveno: Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, tapioca ó casada, comunmente llamada fariña de maiz, ó de algun otro articulo cualquiera de alimento, mas del que probablemente pudiera necesitarse para el uso de la tripulacion; no estando comprendidos en el manifiesto aquel arroz, harina, maiz, ú otros articulos de alimento, como parte del cargamento para tráfico.

Décimo: Una cantidad de fresadones ó gergones mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de un buque como buque mercante.

Si se probase haberse encontrado ábordo una ó mas de estas varias cosas, será considerado como evidencia primá facie del actual empleo del buque en el Tráfico de Esclavos;

y desde luego el buque será condenado y declarado presa legal, excepto que se produzca á satisfaccion del Tribunal, claros é incontestables testimonios por parte del capitan ó dueños, de que semejante embarcacion se hallaba empleada en algun giro legal al tiempo de su detencion ó captura, y que aquellos artículos de las cosas arriba enumeradas que fueron encontradas á su bordo al tiempo de su detencion, que habian sido puestos á su bordo durante el viage que seguía cuando fué capturada, se necesitaban para objetos legales en aquel viage especial.

ό

Artículo IX. Si se encontrase alguna de las cosas especificadas en el precedente Artículo en algun buque mercante, no se concederá en caso alguna indemnizacion por pérdidas, perjuicios, ó gastos consiguientes á la detencion de semejante buque, ya sea al capitan ó á sus dueños, ó á cualquiera otra persona interesada en su equipo ó carga, aun en el caso de que el Tribunal Mixto de Justicia no pronunciase sentencia alguna de condena á consecuencia de su detencion.

Artículo X. Se conviene por este Artículo entre las dos Altas Partes Contratantes, que en todos los casos en que un buque sea detenido, con arreglo á este Tratado, por sus respectivos cruceros, por haber estado ocupado en el Tráfico de Esclavos, ó por haber sido equipado para objetos de él, y haya de ser consiguientemente adjudicado y condenado por los Tribunales Mixtos de Justicia que hayan de establecerse segun queda dicho, aquel buque será, inmediatamente despues de la condena, deshecho enteramente, y será vendido en lotes separados, despues de haber sido asi deshecho.

Artículo XI. Los Negros que se hallen á bordo de un buque que haya sido detenido por un crucero, y haya sido condenado por los Tribunales Mixtos de Justicia, en conformidad con las estipulaciones de este Tratado, serán puestos á la disposicion del Gobierno cuyo crucero hizo la captura, bajo la precisa inteligencia que serán inmediatamente puestos en libertad, y serán de alli adelante considerados libres. Las dos Altas Partes Contratantes respectivamente garanten la libertad completa y permanente de tales Negros; y, con la mira de asegurar la debida ejecucion del Tratado en este particular, cada una se

obliga á proporcionar, de tiempo en tiempo, y siempre que asi lo exija la otra Alta Parte Contratante, los informes mas completos respecto del estado y condicion de tales Negros.

El Reglamento letra C, adicional á este Tratado, relativo al tratamiento de los Negros libertados por sentencia de los Tribunales Mixtos de Justicia, se declara formar una parte integrante de este Tratado.

Las dos Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de alterar ó suspender por mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los terminos de aquel Reglamento.

Artículo XII. Las Adiciones á este Tratado, que se conviene mutuamente, constituirán una parte integrante de él, son las siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las marinas de ambas naciones, empleados en impedir el Tráfico de Escla

VOS.

B. Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia, que deben tener sus asientos en la costa de Africa, y en una de las posesiones de la República Argentina.

C. Reglamento para el tratamiento de los Negros libertados.

Artículo XIII. El presente Tratado, compuesto de trece Articulos, será ratificado, y sus ratificaciones serán cangeadas en Buenos Ayres tan pronto como sea posible dentro del término de ocho meses de la fecha.

En testimonio de lo qué los respectivos Plenipotenciarios han firmado originales duplicados, en Ingles y Español, del presente Tratado, y han impreso en él el sello de sus

armas.

Concluido en Buenos Ayres, á veinte y cuatro de Mayo, en el año de Nuestro Señor de mil ocho cientos treinta y

nueve.

(L S.)
(L.S.)

J. H. MANDeville.
FELIPE ARANA.

ADICIONAL A, al Tradado entre la Gran Bretaña y la Confederacion Argentina, para la abolicion del Tráfico de Esclavos en la Confederacion Argentina.

Instruccionnes para los Buques de las Marinas Británica y Argentina empleados para impedir el Tráfico de Esclavos.

ARTICULO I. El comandante de todo buque perteneciente á la marina de Su Majestad Británica, ó de la Confederacion Argentina, que se halle provisto con estas Instrucciones, tendrá derecho de visitar, examinar, y detener cualquiera embarcacion mercante Británica ó Argentina, que se halle actualmente ocupada, ó que se sospeche de hallarse ocupada, en que se sospeche de hallarse ocupada, en el Tráfico de Esclavos, ó de ser equipada para objetos de él, ó de haber estado ocupada en el Tráfico de Esclavos durante el viage en que fuese encontrada por el predicho buque de la marina Británica ó Argentina; y dicho comandante desde luego conducirá ó enviará aquellas embarcaciones mercantes, tan pronto como sea posible, para que sean juzgadas por el Tribunal Mixto de Justicia establecido en virtud del Articulo VII del dicho Tratado, que se halle situado mas cerca al parage de la detencion, ó al que dicho comandante, bajo su propia responsabilidad, crea pueda llegarse mas pronto desde dicho parage.

Artículo II. Siempre que algun buque de cualquiera de las dos naciones debidamente autorizado, como queda dicho, encontrase alguna embarcacion mercante sujeta á ser visitada segun las provisiones del dicho Tratado, el examen será conducido del modo mas suave, y con todo la atencion que debe observarse entre naciones aliadas y amigas; y el registro en todo caso será efectuado por un oficial de no menos graduacion que la de teniente en la marina de la Gran Bretaña, ó en la de la República Argentina respectivamente (excepto que por razon de muerte ú otras causas, aquella graduacion recaiga sobre un oficial de graduacion inferior) ó por el oficial que á la sazon fuere el segundo en mando del buque por el que se hace el exámen.

Artículo III. El comandante de todo buque de las dos

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