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Aproveito com prazer esta opportunidade para reiterar a V. E. as seguranças da minha mais alta consideração.

A Sua Excellencia o Sr. Ministro das Relações Exteriores da Republica Oriental do Uruguay.

RODRIGO A. DA SILVA.

Nos mesmos termos a S. E. o Sr. Ministro das Relações Exteriores da Republica Argentina,

N.9

Nota do Governo Oriental ao Governo Imperial.

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Montevideo Diciembre 7 - 1888.

Sor. Ministro:- He tenido el honor de recibir la nota de V. E. fecha 30 de Noviembre ppdo. en la que se sirve comunicarme que el Sor. Consejero de Estado Dr. Domingos de Andrade Figueira, ha sido nombrado Plenipotenciario para representar al Brasil en el Congreso de Derecho Internacional Privado, reunido en esta Ciudad.

En respuesta, cúmpleme manifestar á V. E. que he dado conocimiento de la mencionada nota á S. E. el Sor. Presidente de la República, quien se ha impuesto de ella con satisfacción.

Aprovecho, con placer, esta oportunidad, para reiterar á V. E. las seguridades de mi mas alta consideracion.

A S. E. el Sor. Ministro de Negocios Extrangeros del Imperio del Brasil.

ILD. GARCIA LAGOS.

N. 10

Nota do Governo Argentino ao Governo Imperial.

República Argentina, Ministerio de Relaciones Exteriores, Diciembre 11 de 1888.

Buenos Aires,

Señor Ministro:- He tenido el honor de recibir la atenta nota de V. E. fecha 30 de Noviembre último, en la cual se sirve comunicarme que S. E. el Señor Consejero de Estado Dr. Domingos de Andrade Figueira ha sido nombrado Plenipotenciario para representar al Imperio del Brasil en el Congreso de Derecho Internacional Privado. Aprovecho esta oportunidad para saludar á V. E. con las seguridades de mi mas alta y distinguida consideracion.

A S. E. el Señor Ministro de Negocios Extrangeros del Imperio del Brasil.

N. QUIRNO COSTA.

N. 11

Tratado sobre a propriedade litteraria e artistica.

S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo,

por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General Legislativa;

S. E. el Presidente de la República Argentina, por

El Señor Doctor Don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires;

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina;

S. E. el Presidente de la República de Chile, por

El Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por

El Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia; S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por

El Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por

El Señor Doctor Don José Z. Caminos;

S. E. el Presidente de la República del Perú, por

El Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por
El Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excma. Corte Suprema
de Justicia;

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por

El Señor Doctor Don Ildefonso Garcia Lagos, Ministro Secretario de Estado en
el Departamento de Relaciones Exteriores, y por

El Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Argentina;

Quienes, prévia exhibicion de sus Plenos Poderes, que hallaran en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

ARTICULO 1o

Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

ARTICULO 2o

El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicacion ó produccion.

ARTICULO 3o

El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística, comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enagenarla, de traducirla ó de autorizar su traduccion, y de reproducirla en cualquiera forma.

ARTICULO 4o

Ningun Estado estará obligado á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo poderá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

ARTICULO 5o

En la expresion obras literarias y artisticas, se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis, y trabajos plásticos, relativos á geografía, á topografía, arquitectura, ó á ciencias en general; y en fin se comprende toda produccion del dominio literario ó artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresion ó de reproducion.

ARTICULO 6o

Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el dereclo de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el articulo 3o, mas no podrán impedir la publicacion de otras traducciones de la misma obrartsen

ARTICULO 7°

Los articulos de periódicos podrán reproducirse, citandose la publicacion de donde se toman. Se exceptúan los articulos que versen sobre ciencias. y artes, y cuya reproduccion se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

ARTICULO 80

Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorisacion alguna, los discursos pronunciados ó leidos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia, ó en las reuniones públicas.

ARTICULO 9o

Se consideran reproducciones ilicitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria ó artistica y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, ect. ect. y que no son mas que reproduccion de aquella, sin presentar el caracter de obra original.

ARTICULO 10°

Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres 6 seudónimos estén indicados en la obra literaria ó artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que á ellos corresponden los derechos de autor.

ARTICULO 11°

Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria ó artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

ARTICULO 12°

El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias ó artísticas no priva á los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo á sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen ó expongan, aquellas obras que se consideren contrarias á la moral ó á las buenas costumbres.

ARTICULO 13°

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultanea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demas Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

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