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ARTICULO 14°

Hecho el cange en la forma del articulo anterior, este tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTICULO 15°*

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en el, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

ARTICULO 16°

El articulo 13o es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo á los once dias. del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L. S.) DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA.

(L. S.) ROQUE SAENZ PEÑA.

(L. S.) MAN. QUINTANA.

(L. S.) SANTIAGO VACA-GUZMAN.

(L. S.) GUILLERMO MATTA.

(L. S.) B. PRATS.

(L. S.) BENJ. ACEVAL.

(L. S.) JOSÉ Z. CAMINOS.

(L. S.) CESAREO CHACALTANA.

(L. S.) M. M. GÁLVEZ.

(L. S.) ILD. GARCIA LAGOS.

(L. S.) GONZALO RAMIREZ.

N. 12

Tratado sobre o processo judicial.

S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado de Derecho Procesal, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, cstando representados:

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y
Diputado á la Asamblea General Legislativa;

S. E. el Presidente de la República Argentina, por

El Señor Doctor Don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Urugauy, y por

El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Academico de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires;

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Mi

nistro Plenipotenciario en la República Argentina;

S. E. el Presidente de la República de Chile, por

El Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por

El Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia;

S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por

El Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por

El Señor Doctor Don José Z. Caminos;

S. E. el Presidente de la República del Perú, por

El Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel Maria Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema
de Justicia;

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por

El Señor Doctor Don Ildefonso Garcia Lagos, Ministro Secretario de Estado en

el Departamento de Relaciones Exteriores, y por

El Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes, prévia exhibicion de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

TITULO I,

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o.

Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se transitarán con arreglo á la ley de procedimientos de la Nacion, en cuyo territorio se promuevan.

ARTÍCULO 2o.

Las pruebas se admitirán y apreciarán segun la ley á que esté sugeto el acto juridico, materia del proceso.

Se exeptúa el género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar en que se sigue el juicio.

TITULO II.

DE LAS LEGALIZACIONES.

ARTÍCULO 3o.

Las sentencias ó laudos homologados expedidos en asuntos civiles y comerciales, las escrituras públicas y demas documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, con arreglo á lo estipulado en este tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

ARTÍCULO 4o.

La legalizacion se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo á las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático ó consular que en dicho país ó en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecucion.

TITULO III.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS EXHORTOS, SENTENCIAS Y FALLOS

ARBITRALES.

ARTÍCULO 5o.

Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demas la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen los requisitos siguientes:

(a) Que la sentencia ó fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional;

(b) Que tenga el carácter de ejecutoriado ó pasado en autoridad de cosa juzgađa en el Estado en que se ha expedido;

(c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada ó declarada rebelde, conforme á la ley del país en donde se ha seguido el juicio;

(d). Que no se oponga á las leyes de órden público del país de su ejecucion.

ARTÍCULO 6°.

Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias

y fallos arbitrales, son los siguientes:

(a) Cópia integra de la sentencia ó fallo arbitral;

(b) Cópia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;

(c) Cópia auténtica del auto en que se declare que la sentencia ó laudo tiene el carácter de ejecutoriado ó pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

ARTÍCULO 7°.

El carácter ejecutivo ó de apremio de las sentencias ó fallos arbitrales, y el juicio á que su cumplimiento de lugar serán los que determine la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecucion.

ARTÍCULO 8°.

Los actos de jurisdiccion voluntaria, como son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones ú otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demas Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reunan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 9°.

Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones ó practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos ó cartas rogatorias reunan las condiciones establecidas en este Tratado.

ARTÍCULO 10o.

Cuando los exhortos ó cartas rogatorias se refieran á embargos, tasaciones, inventarios ó diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y en general á todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comision.

ARTÍCULO 11°.

Los exhortos y cartas rogatorias se deligenciarán con arreglo á las leyes del país en donde se pide la ejecucion.

ARTÍCULO 12°.

Los interesados en la ejecucion de los exhortos y cartas rogatorias podran constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.

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