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ponga en conocimiento del Gobierno requeriente.

En los casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse el juicio de extradicion, siempre que el Gobierno reclamante presentase otros, ó complementase los ya presentados.

ARTÍCULO 38

Si el detenido manifestase su conformidad con el pedido de extradicion, el juez ó tribunal labrará acta de los términos en que esa conformidad haya sido prestada, y declarará, sin mas trámite, la procedencia de la extradicion.

ARTÍCULO 39

Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradicion y que se hallaren en poder del reo, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Los que se hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que los poseedores sean oídos préviamente y resuéltose las excepciones que opongan.

ARTÍCULO 40

En los casos de hacerse la entrega del reo por la via terrestre, corresponderá ae Estado requerido efectuar la translacion del inculpado hasta el punto mas adecuado de su frontera.

Cuando la traslacion del reo deba efectuar-se por la via maritima ó fluvial, la entrega se hará en el puerto mas apropiado de embarque, á los agentes que debe constituir la Nacion requeriente.

El Estado requeriente podrá, en todo caso, constituir uno ó mais agentes dl seguridad; pero la intervencion de estos quedará subordinada á los agentes ó autoridades del territorio requerido ó de transito.

ARTÍCULO 41

Cuando para la entrega de un reo, cuya extradicion hubiese sido acordada por una Nacion á favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado intermedio, el tránsito será autorizado por éste sin otro requisito que el de la exhibicion por la via diplomática del testimonio en forma del decreto de extradicion, expedido por el Gobierno que la otorgó.

Si el tránsito fuese acordado, regirà lo dispuesto en el inciso 3o del artículo anterior.

ARTÍCULO 42

Los gastos que demande la extradicion del reo, serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega, y desde entónces á cargo del Gobierno requeriente.

ARTÍCULO 43

Cuando la extradicion fuese acordada y se tratase de'un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió la sentencia definitiva recaida en la causa que motivó aquella.

TITULO V

De la prision preventiva

ARTÍCULO 44

Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la via postal ó telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, asi como á la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia ó de una órden de prision y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado ó perseguido.

ARTÍCULO 45

El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase el pedido de extradicion dentro de los diez dias de la llegada del primer correo despachado despues del pedido de arresto provisorio.

ARTÍCULO 46

En todos los casos de prision preventiva, las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno que solicitó la detencion.

Disposiciones generales

ARTÍCULO 47

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea. por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos

de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 48

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 49

Si alguna de las Naciones signatarias creyse conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegará un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 50

Las estipulaciones del presente Tratado solo serán aplicables á los delitos perpetrados durante su vigencia.

ARTÍCULO 51

El artículo 47 es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevidéo, á los veinte y tres dias del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L. S.) ROQUE SAENZ PEÑA.

(L. S.) MANL QUINTANA.

(L. S.) SANTIAGO VACA-GUZMAN.

(L. S) BENJ. ACEVAL.

(L. S.) JOSÉ Z. CAMINOS.

(L. S.) CESAREO CHACALTANA.

(L. S.) M. M. Gálvez.

(L. S.) ILD. GARCIA LAGOS.

(L. S.) GONZALO RAMIREZ..

N. 102

Convenio relativo al ejercicio de profesiones liberales.

S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han resuelto celebrar una Convencion sobre el ejercicio de profesiones liberales, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. E. el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don RoquSaenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por el Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos.

S. E. el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor Doctor Don Ildefonso Garcia Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por el Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes, prévia exhibicion de sus Plenos Poderes que hallaron en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

ARTÍCULO 1o

Los nacionales ó extrangeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convencion, hubiesen obtenido título ó díploma expedido por la autoridad

nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercelas en los otros Estados.

f

ARTÍCULO 2o

Para que el título ó díploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere :

1.o La exhibicion del mismo, debidamente legalizado;

2.° Que el que lo exhiba acredite ser la persona á cuyo favor ha sido expedido.

ARTÍCULO 3o

No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificacion simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contractantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

ARTÍCULO 4o

Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convencion quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 5o

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convencion ó introducir modificaciones en ella, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo accuerdo.

ARTÍTULO 6o

El artículo 3o es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse á la presente Convencion.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, la firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los cuatro dias del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nuve.

(L. S.) ROQUE SAENZ PEÑA.

(L. S.) MAN1 QUINTANA.

(L. S.) SANTIAGO VACA-GUZMAN.

(L. S.) BENJ. ACEVAL.

(L. S.) JOSÉ Z. CAMINOS.

(L. S.) CESAREO CHACALTANA.

(L. S.) M. M. GÁLVEZ.

(L. S.) ILD. GARCIA LAGOS.

(L. S.) GONZALO RAMIREZ.

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