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DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 13°.

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

ARTÍCULO 14°.

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 15°.

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 16o.

El artículo 13o es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los once dias del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(L. S.) DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA.

(L. S.) ROQUE SAENZ PEÑA.

(L. S.) MAN1 QUINTANA.

(L. S.) SANTIAGO VACA-GUZMAN.

(L. S.) GUILLERMO MATTA.

(L. S.) B. PRATS.

(L. S.) BENJ. ACEVAL.

(L. S.) JOSÉ Z. CAMINOS

(L. S.) CESAREO CHACALTANA.
M. M. GÁLVEZ.

(L. S.)

(L. S.) ILD. GARCIA LAGOS.

(L. S.) GONZALO RAMIREZ.

N. 13

Tratado sobre marcas de commercio e de fabrica.

S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República Argentina ; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Marcas de Comercio y de Fábrica, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General Legislativa;

S. E. el Presidente de la República Argentina, por

El Señor Doctor Don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho

y Ciencias Sociales de la Universidade de Buenos Aires;

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Mi

nistro Plenipotenciario en la República Argentina;

S. E. el Presidente de la República de Chile, por

El Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipoten

ciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por

El Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia; S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por

El Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por

El Señor Doctor Don José Z. Caminos;

S. E. el Presidente de la República del Perú, por

El Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por
El Señor Doctor Don Manuel Maria Gálvez, Fiscal de la Exma. Corte Suprema
de Justicia;

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por

El Señor Doctor Don Ildefonso Garcia Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por

El Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario e Ministro

Plenipotenciario en la República Argentina.

Quienes, previa exhibicion de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma, y despues de las conferencias y discussiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

ARTÍCULO 1o.

Toda persona á quien se conceda en uno de los Estados signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio ó de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demas Estados, con sujecion á las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.

ARTÍCULO 2o.

La propiedad de una marca de comercio ó de fábrica comprende la facultad de usarla, trasmitirla ó enagenarla.

ARTÍCULO 3o.

Se reputa marca de comercio ó de fábrica el signo, emblema ó nombre externo que el comerciante ó fabricante adopta y applica á sus mercaderias y productos, para destinguirlos de los de otros industriales ó comerciantes que negocian en articulos de la misma especie.

Pertenecen tambien a esta clase de marcas las llamadas dibujos de fabrica ó labores que, por medio del tejido ó de la impresion, se estampan en el producto mismo que se pone en venta.

ARTÍCULO 4°.

Las falsificaciones y adulteraciones de las marcas de comercio y de fábrica se perseguiran ante los tribunales con arreglo á las leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.

ARTÍCULO 5o.

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

ARTÍCULO 6o.

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 70.

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demas, pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 8o.

El artículo 5o es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y sellan en el numero de siete ejemplares, en Montevideo á los diez y seis dias del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.

(LS) DOMINGOS DE ANDRADE Figueira.

(LS) ROQUE SAENZ PEÑA.

(LS) MAN QUINTANA.

(LS) SANTIAGO VACA-GUZMAN.

(LS) GUILLERMO MATTA.

(LS) B. PRATS.

(LS) BENJ. ACEVAL.

(LS) JOSÉ Z. CAMINOS.

(L S) CESAREO CHACALTANA.

(LS) M. M. GALVEZ.

(LS) ILD. GARCIA LAGOS.

(LS) GONZALO RAMIREZ.

N. 14

Tratado sobre patentes de invenção.

S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República Argentina ; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay; S. E. el Presidente de la República del Perú y S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Patentes de Invencion, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General Legislativa;

S. E. el Presidente de la República Argentina, por

El Señor Doctor D. Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires;

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina;

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