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contra el hijo, quedaría éste, en cuanto á sus bienes, á merced del padre; lo cual fuera incompatible con la jus

ticia.

Evidentísimo, pues, que ya se lleve la descripción circunstanciada, ya omita el padre el llevarla, el hijo tendría perfecto derecho para rendir toda especie de pruebas legales sobre los bienes que, perteneciéndole, han entrado en poder del padre: instrumentos públicos de donación ó de venta, testamentos, inventarios solemnes, actas de partición, instrumentos privados, testigos, confesión del padre.

La prueba testimonial sería admisible sea cual fuere el valor de los bienes del hijo; porque á éste caso no serían aplicables los artículos 1708 y 1709.

Luego, la falta de la descripción circunstanciada no surtiría, contra el padre, sino el efecto de manifestar que ha procedido con suma negligencia en la administración de los bienes pertenecientes al hijo.

La disposición tiene, pues, entre otros defectos, el de hacer admisible la prueba testimonial, originando litigios que se hubieran evitado por medio del respectivo inventario.

La disposición, además, es contraria al sistema del Código chileno, que destierra la prueba testimonial aun tratándose de actos y convenciones insignificantes. Admitirla respecto de bienes que, pertenecientes al hijo, pueden valer ciento ó doscientos mil pesos, es un absurdo que á penas puede concebirse.

Art. 250. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa

leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se estiende a la propiedad i a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administracion, pero no el usufructo; i se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador i usufructuario (*).

(*) Locré. VII. 215. 2.-Dalloz. Puissance paternelle. 81-83.Toullier. I. 1089. 1092.-Laurent. IV. 303. 306, 317-319.-De

REFERENCIAS.

Administración. 247.

Culpa leve. 44.

Propiedad. 582.

Frutos. 643. 644. 647.

Bienes del hijo en que tiene la administración pero no el usufructo. 237. número 2°.

Bienes de que es administrador y usufructuario. 243. inciso 1°.

CONCORDANCIAS.

P. de B. 282. Mientras el hijo no ha sido emancipado, no es responsable el padre, en la administración de los bienes del hijo sino del dolo ó culpa grave. Despues de la emancipacion es obligado como tutor ó curador del hijo, si lo fuere; o con arreglo al mandato o jestion de negocios que entre los dos intervenga, de la misma manera que cualquier otra persona en igual caso lo sería (a).

C. E. 244.

C. de N. 398 (Véanse las Concordancias del art. 247):
C. C. 298.

C. Esp. 163 (Véanse las Concordancias del art. 249).

COMENTARIO.

213. I. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

En virtud de la naturaleza misma de las cosas, el que administra bienes ajenos debe proceder con la diligencia

molombe. VI. 452-454.-Zachariae (M. V.). I. § 207.-Zachariae (A. R.) I. § 123. Demante. II. 137 bis III.-Berriat-Saint-Prix. I. 1387. 1390.

(a). El padre de familia es responsable, en la administracion de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administracion, pero no en el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que es administrador i usufructuario (art. 270 del Proyecto inédito).

que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Como lo vimos al comentar el artículo 39, en eso consiste el cuidado que por regla general la ley exige á todas las personas que administran bienes ajenos; y en la falta de ese cuidado consiste la culpa leve.

214. II. La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende á la propiedad y á los frutos en aquellos bienes de que es administrador y no usufructuario.

Cuando el padre administra bienes cuyo usufructo no le pertenece, debe restituír todos los frutos al hijo, y entonces su responsabilidad es idéntica á la de cualquier otro administrador; porque no sólo debe administrar los bienes mismos como buen padre de familia, sino que en cuanto á la administración de los frutos también se extiende su responsabilidad á la culpa leve.

La ley no asimila, sino en casos excepcionales, el padre de familia al guardador; y por lo mismo la administración de aquél y de éste no pueden confundirse en cuanto á las reglas que determinan la responsabilidad; pero sí fuera responsable el padre de familia de toda omisión perjudicial al hijo. Por ejemplo, el guardador está obligado á colocar á interés todo el dinero ocioso del pupilo; y aunque la responsabilidad del padre no fuese tan estricta, sí incurriera en culpa leve si durante largos años hubiese conservado en su poder dinero ocioso perteneciente al hijo de familia, ó si lo diera á interés sin exigir plenas seguridades sobre la solvencia del deudor.

En otros términos, aunque la ley no sujeta la administración del padre de familia á reglas tan severas y tan circunstanciadas como la de los guardadores, las atribuciones del juez, tratándose del padre de familia, consisten en investigar y decidir si ha incurrido éste en culpa leve; y cuandoquiera que esa culpa se presente, el padre es responsable para con el hijo no sólo de los bienes mismos, sino también de todos los frutos.

Obsérvese, además, que incumbe la prueba de la diligencia al que ha debido emplearla, y que, por ende, si los bienes se hubieren deteriorado, ó hubiere faltas en los frutos, al padre de familia le corresponde justificar plenamente que empleó el debido cuidado, y que á pesar de

eso han sobrevenido pérdidas que no le son imputables. 215. III. La responsabilidad del padre se limita á la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

Por regla general, como lo hemos visto (197), el padre tiene el usufructo de todos los bienes del hijo; y las excepciones se hallan determinadas por la ley taxativamente.

Siendo el padre usufructuario, su responsabilidad es limitadísima, porque no refiriéndose ella sino á la conservación y adelanto de los bienes, á nadie da cuenta de los actos que, si bien manifiestan ineptitud ó descuido, no le acarrean responsabilidad acerca de los frutos; porque es un principio de derecho, fundado en la naturaleza misma de las cosas, que el administrador de lo suyo á nadie es responsable.

Art. 251. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administracion de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave neglijencia habitual.

Perderá el padre la administracion de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial (*).

Administración. 247.

Dolo, 44 inciso último.

REFERENCIAS.

Con negligencia. 44. inciso 2o.

Por resolución judicial. 263.

Suspensa la patria potestad. 262.

CONCORDANCIAS.

P. de B. 283. No se prodrá quitar al padre de familia la administracion de los bienes del hijo que en este título se le confiere, sino en los casos que este mismo título ha pre

(*) Dalloz. Puissance paternelle. 78-80. 156-169.-Laurent. IV. 321. 344.-Demolombe. VI. 424-429. 485.-Zachariae (M. V.). 1. $207.-Zachariae (A. R.). I. § 123.

visto; i ademas en el caso de suspenderse la patria potestad por decreto judicial (a).

C. E. 245. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpado de dolo ó de grave negligencia habitual.

No tendrá el padre la administración de los bienes del hijo mientras, por resolución del juez, esté suspensa la patria potestad.

C. Arg. 301. Los padres perderán la administracion de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, ó se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, ó se hallen reducidos á estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administracion, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

C. C. 299.

C. P. 292. Si el que ejerce la patria potestad dilapida los bienes de los hijos, pierde la administración de los bienes y el derecho á los frutos.

C. A. 149. (Véanse las Concordancias del art. 247).

COMENTARIO.

216. I. "Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo ó de grave negligencia habitual".

Este artículo no es el redactado por Dn. Andrés Bello. Hacerse culpable es una expresión bárbara, que no debió figurar en el Código de ninguna nación civilizada; y tanto menos disculpable la falta, cuanto era muy fácil redactar clara y correctamente: Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando hubiere incurrido en dolo...

(a) Habrá derecho para quitar al padre de familia la administracion de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave neglijencia habitual.

Perderá el padre la administracion de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial. (Art. 271 del Proyecto Inédito).

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