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15. Probado el adulterio, se le admiten al marido cualesquiera otros hechos conducentes á manifestar que él no es el padre. . .

16. En caso de adulterio, la ocultación del parto no es la única prueba de que el hijo no pertenece al marido. Art. 182.

17. Mientras vive el marido sólo él puede reclamar con-
tra la legitimidad del hijo..

18. El curador del marido no puede representarle dedu-
ciendo acción contra la legitimidad del hijo.
Art. 183. . .

19. Toda reclamación del marido deberá hacerse dentro
de sesenta días . .

PÁGINAS.

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20. Si el marido estuvo donde residía la mujer, se presume que supo el nacimiento tan luego como se efectuó

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21. Si hubo ocultación del parto, no se presume que el marido lo supo.

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22. Si el marido estuvo ausente, presúmese que á su regreso supo el nacimiento.

23. No hay tal presunción, si el parto se le hubiere

ocultado

24. Tan luego como transcurren los sesenta días, el hijo es ipso iure legítimo.

25. El legislador debió distinguir dos casos.
26. Investigase si la acción para impugnar la legitimidad

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28. El derecho de impugnar la legitimidad se trasmite á los herederos del marido.

29. Cesa tal derecho, sí el marido hubiere reconocido al

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30. Á petición de cualesquiera interesados, el juez declara

la ilegitimidad del hijo.

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31. Interpretación del artículo 315 del Código de Napoleón. 32. El artículo 185 del Código chileno, que da un precepto absoluto, es más claro que el artículo 315 del Código de Napoleón.

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33. Si el marido estuvo en imposibilidad de tener acceso á la mujer, se cuentan los trescientos días desde la fecha en que empezó la imposibilidad . .

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31. Estas reglas se aplican al caso de la separación de los
cónyuges por haberse declarado nulo el matrimonio.
35. El artículo 185 puede originar una gravísima dificul-
tad..

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35. En qué plazo debe proponerse la demanda sobre ilegi-
timidad.. . .

36 Si los interesados hubieren entrado en posesión efec-
tiva de los bienes, pueden oponer la excepción de
ilegitimidad en cualquier tiempo que el hijo les dis-
putare sus derechos.

.

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37. Dificultades provenientes de las expresiones: Si los
interesados hubieren entrado en posesión efectiva
de los bienes.

38. Si el marido hubiere desaparecido, el respectivo
plazo se cuenta desde que se concede la posesión
de los bienes.

Art. 187. . . .

39. Los ascendientes legitimos del marido tienen derecho
para seguir el juicio de ilegitimidad.

Art. 188. .

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40. No es admisible ninguna reclamación contra la legi-
timad del hijo, si en tiempo hábil no se dedujere la
respectiva acción.

41. El juez competente para intervenir en el juicio es en
general el del domicilio del marido.

42. El juez debe dar curador al hijo.

43. La madre será citada.

44. No se admitirá el testimonio de la madre, que declare

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haberle concebido en adulterio.

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Art. 189. . .

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45. Durante el juicio se presume la legitimidad del hijo. .
46. Declarada judicialmente la ilegitimidad, la madre in-
demnizará los perjuicios.

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II

Reglas especiales para el caso de divorcio

Art. 190. . .

47. El hijo concebido durante el divorcio de los cónyuges,
no tiene derecho para el marido le reconozca por
suyo. . .

T. IV.

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48. El Código de Napoleón originaba sobre esto gravísimas
dificultades. . .

49. Para decidir que el hijo es concebido durante el divor-
cio, se aplica la regla del art. 76. . .

50. El hijo tiene derecho á que el marido le reconozca, si
el marido aceptó tácitamente la paternidad.. . . .
51. Tiene el mismo derecho, si durante el divorcio hubiere
habido reconciliación privada entre los cónyuges.
Art. 191..

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52. La mujer recién divorciada debe denunciar la preñez
al marido dentro de treinta días.

53. Puede el juez declarar justificable el retardo.

Art. 192. .

54. El marido puede enviar á la mujer una compañera y
una matrona.

55. La mujer debe recibirlas.

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56. La guarda é inspección serán á costa del marido. . .
57. Podrán durar el tiempo necesario para que no haya
duda sobre el parto ó sobre la identidad del recién
nacido.

Art. 193.

58. El marido puede exigir que la mujer sea colocada en
el seno de una familia honesta y de su confianza.
59. La mujer debe trasladarse al seno de dicha familia. .
Art. 194. . .

60. Si no se realizaren la guarda é inspección, el ma-
rido no estará obligado á reconocer el hecho y cir-
cunstancias del parto. .

61. Caso gravisimo no previsto por la ley.

Art. 195...

62. Si denunciada la preñez, el marido no ejerce los res-
pectivos derechos, deberá aceptar la declaración de
la mujer sobre el parto y circunstancias.
Art. 196. . . .

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63. Quédale siempre al marido el derecho de impugnar
la paternidad . .

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61. El marido debe deducir la acción dentro de los sesenta

días contados desde que supo el nacimiento del hijo.
Art. 197. . . .

104

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65. Cuándo puede hacerse la denunciación á los consan-
guíneos legítimos del marido.

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66. La persona á quien se hiciere la denunciación puede
tomar todas las precauciones puntualizadas en los

arts. 192 y 193 . .

105

III

Reglas relativas al hijo póstumo.

Art. 198..

67. Muerto el marido, la mujer puede denunciar la prenez
á los herederos.

PÁGINAS.

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68. La denunciación se hará dentro de los treinta días
subsiguientes á la muerte del marido.. .

111

69. El juez puede declarar justificable ó disculpable el
retardo .

111

70. Los interesados tienen los derechos y cargas que se
conceden ó imponen al marido..

111

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113

Art. 199. .
71. La madre tiene derecho para que de los bienes co-
rrespondientes al póstumo, se le asigne lo necesario
para la subsistencia y para el parto.

72. El hijo nace en el tiempo debido, cuando el parto se
efectúa dentro de los trescientos días subsiguientes
á la muerte del marido.

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73. De todo punto necesario se suministren á la madre.
los gastos de subsistencia y los del parto. . . .
74. Aunque el hijo no nazca vivo ó resulte no haber ha-
bido preñez, la mujer no estará obligada á restituír
lo recibido.

115

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IV

Reglas relativas al caso de pasar la mujer á otras

nupcias.

Art. 200. . .

75. Caso en que se duda á cuál de los maridos pertenece

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120

76. La mujer y el nuevo marido son solidariamente res-
ponsables de los perjuicios que sobrevienen á ter-
ceros á causa de la incertidumbre de la paternidad. 121

TÍTULO VIII

De los hijos lejitimados por matrimonio posterior a la
concepción.

Art. 202..

PÁGINAS.

122

77. La legitimidad ipso iure proviene sólo del matrimo-
nio; los hijos concebidos antes y nacidos en él son
legitimados . .

78. Las leyes romanas establecieron la legitimación.
79. El derecho canónico extendió los efectos del matrimo-
nio en cuanto à la legitimación de los hijos. . . .
80. Las leyes inglesas no permiten la legitimación por
subsiguiente matrimonio. .

.

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81. Preferible es el sistema que acepta la legitimación por
subsiguiente matrimonio. .

129

82. Puede haber conflicto entre las leyes de dos nacio-
nes en cuanto á la legitimación. .

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83. El matrimonio celebrado en Chile por dos extranjeros
legitima á los hijos conforme à las leyes chilenas.
Art. 203. .

133

131

81. El matrimonio putativo no legitima á los hijos conce-
bidos antes.

85. Para saber si el hijo fue concebido en matrimonio
putativo, se aplican las reglas puntualizadas en
los arts. 76 y 180. .

Art. 201..

134

86. Comentario.

Art. 205..

139

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140

87. Los hijos concebidos en adulterio no pueden ser legiti-
mados por el matrimonio posterior de los padres. 141
88. El matrimonio posterior no legitima á los hijos adul-
terinos aunque uno de los padres, al tiempo de la
concepción, haya ignorado el matrimonio del otro.
89. Tampoco habrá legitimación si uno de los padres,
cuando la concepción, creyó de buena fe que el ma-
trimonio anterior no subsistia.

90. Para calificar al hijo de adulterino se aplican las re-
glas determinadas en los arts. 76 y 180.
Art. 206. . . . .

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91. El matrimonio legitima á los hijos concebidos antes y

nacidos en él. .

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