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C. Arg. 240. La ley supone concebidos durante el matrimonio, los hijos que nacieren despues de ciento ochenta días del casamiento válido ó putativo de la madre, y los póstumos que nacieren dentro de trescientos días contados desde el día en que el matrimonio válido ó putativo fue disuelto por muerte del marido, ó porque fuese anulado.

243. El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores á la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aun cuando la madre ú otro que se diga su padre, lo reconozcan por hijo natural.

244. Las presunciones de la ley espresadas en los artículos anteriores no admiten prueba en contra.

245. La ley presume que los hijos concebidos por la madre, durante el matrimonio tienen por padre al marido. 246. Son hijos legítimos los nacidos después de ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes á su disolución, si no se probase que había sido imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

P. de G. 101. Se presumen legítimos los hijos nacidos despues de ciento ochenta días contados desde la celebracion del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes á su disolucion.

Contra esta presuncion no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

102. El marido no podrá alegar como causa de imposibilidad física su impotencia anterior al matrimonio; pero sí la posterior, con tal que no se funde en su vejez, ni desconocer al hijo por causa de adulterio de su madre, aunque esta declare contra la legitimidad.

103. El marido podrá desconocer al hijo nacido trescientos días después que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva ó provisional prescrita en los artículos 81 y 91.

Sin embargo, la mujer podrá proponer todos los hechos conducentes para probar la paternidad de su marido. C. C. 214.

C. P. 221. Los hijos nacidos ó concebidos durante el matrimonio tienen por padre al marido.

222. El marido, que no se crea padre del hijo de su muger, puede negarlo en los casos siguientes:

1o. Nacimiento del hijo ántes de cumplidos ciento ochenta y tres días de la celebración del matrimonio;

2o. Ausencia ó enfermedad del marido, ú otro accidente, que hubiese hecho imposible la generación durante los ciento veinte y tres dias primeros de los trescientos cinco precedentes al dia del nacimiento del hijo;

3o. Separacion judicial de los cónyuges por mas de trescientos cinco dias antes del nacimiento del hijo : 4°. Ocultación del parto por la muger.

225. El marido que no hubiese pedido la nulidad de su matrimonio, fundándola en su impotencia natural, no puede tampoco apoyar en la misma causa la negativa de ser suyo el hijo nacido durante el matrimonio.

C. M. 290. Se presumen por derecho legítimos:

I. Los hijos nacidos despues de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio :

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes á la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, ya de muerte del marido.

291. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido. tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

C. de la L. 203. La ley reputa que el marido de la madre es el padre de todos los hijos concebidos durante el matrimonio.

204. (El 213 del Código de Napoleón.)

208. La presunción de paternidad proveniente del matrimonio cesa cuando el marido se halla tan distante de la mujer, que la cohabitación ha sido físicamente imposible.

C. Esp. 108. Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges.

Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. C. A. 138. (Véanse las Concordancias del art. 74). P. IV. XXIII. 4. (Véanse las Concordancias del art. 76.)

D. I. V. 12. Septimo mense nasci perfectum partum, iam receptum est propter

15. Está recibido por la autoridad del doctísimo Hipócrates, que el parto á los

auctoritatem doctissimi viri | siete meses es perfecto; y

Hippocratis; et ideo credendum est, eum, qui ex iustis nuptiis septimo mense natus, est iustum filium esse. VI. 6. Filium eum definimus, qui ex viro et uxore eius nascitur. Sed si fingamus abfuisse maritum, verbi gratia per decennium, reversum anniculum invenisse in domo sua, placet nobis Iuliani sententia, hunc non esse mariti filium. Non tamen ferendum Iulianus ait eum, qui cum uxore sua assidue moratus nolit filium agnoscere, quasi non suum. Sed mihi videtur, quod et Scaevola probat, si constet maritum aliquandiu cum uxore non concubuisse infirmitate interveniente vel alia causa, vel si ea valetudine paterfamilias fuit, ut generare non possit, hunc, qui in domo natus est, licet vicinis scientibus, filium non

esse.

II. IV. 5... pater is est, quem nuptiae demonstrant.

por eso se ha de creer que aquel que á los siete meses. nace de legítimo matrimonio, es hijo legítimo.

6. Definimos que es hijo de él si nace de marido y mujer; pero supongamos que el marido estuvo ausente, v. gr. por diez años, y después que volvió encontró en su casa un niño de un año; nos conformamos con la sentencia de Juliano, según la cual aquél no es hijo del marido que estuvo ausente. Mas como el mismo Juliano dice, no se ha de sufrir que el que ha cohabitado continuamente con su mujer, no quiera conocer su hijo, por parecerle no ser suyo; á mí me parece y del mismo sentir es Scevola, que si consta que el marido no tuvo acceso algun tiempo con su mujer, por enfermedad ú utra cualquiera causa, ó el padre de familias tuvo tal enfermedad, que quedase impotente, el que nació en su casa no es hijo suyo, aunque lo sepan los vecinos. 5... el padre es aquel que las nupcias demuestran.

COMENTARIO.

6. Habiéndose determinado, en el art. 179, cuándo es legítimo el hijo; el art. 180 pasa á tratar de la paternidad legítima.

Si bien la filiación legítima y la paternidad legítima son ideas esencialmente correlativas, porque el hijo no es le

gítimo sino cuando lo es el padre; el entendimiento puede considerar por separado la filiación legítima y la paternidad legítima, como calidades de distintas personas, para tratar de los respectivos derechos y obligaciones.

7. El inciso 1° del art. 180 da dos reglas sobre la paternidad legítima :

1. El hijo que nace ciento ochenta días después del matrimonio, se reputa que en él fue concebido; y

2. El mismo hijo tiene por padre al marido.

8. I. La regla de que si el hijo nace después de los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él, se funda en dos principios :

1°. Que la concepción hubo de efectuarse en el intervalo entre los ciento ochenta y los trescientos días contados hacia atrás desde la media noche del día en que comience el nacimiento (a); y

2°. Que en caso de duda, debe decidirse ésta á favor del hijo.

Efectivamente, no es imposible, y en ciertos casos aun sería probable, que la concepción se hubiese efectuado doscientos cuarenta, doscientos setenta ó doscientos noventa días antes del nacimiento; pero cuando ha podido efectuarse durante el matrimonio, el legislador cierra la puerta á litigios escandalosos, estableciendo, como presunción de derecho, que si el hijo nace después de los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, durante él fue concebido.

9. Declarada la presunción de que el hijo fue concebido durante el matrimonio, deduce el legislador otra importantísima, esto es, que el hijo tiene por padre al marido. Ninguna presunción más grave, como fundada en la esencia misma del matrimonio, en las relaciones que él establece entre los cónyuges, en la moral y en el orden de las familias (2). La certeza de tal presunción raya en

(a) Véase el comentario del art. 76.

(2) "Es de sentir que para fijar las reglas sobre la prueba de la paternidad, la naturaleza sola no pueda servirnos de guía. "Parece que ella señala con caracteres indelebles la paterni

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