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¿Deberá aplicarse la regla prescrita en los artículos 180 y 185, según la cual el hijo que nace en los trescientos días subsiguientes á la disolución del matrimonio es hijo legítimo, á menos que se impugne su legitimidad por alguna de las causales puntualizadas en los artículos 180 y 181, ó prevalece sobre esta regla el reconocimiento de hijo natural y la legitimación por subsiguiente matrimonio?

Discutida la controversia ante el Tribunal de París, éste declaró que no tenía excepción la regla de que es ipso iure legítimo el hijo que nace antes de expirar los trescientos días subsiguientes al matrimonio. Mas la Corte de Casación anuló la sentencia del Tribunal de París, fundándose en que habiendo nacido el hijo doscientos ochenta y seis días después de la disolución del matrimonio, y efectuádose así el reconocimiento de hijo natural como la legitimación, los tribunales podían apreciar los hechos de donde se deduzca el actual estado civil del hijo, y que en el caso propuesto, había más probabilidades de que el hijo perteneciese al padre que le había reconocido como natural.

Demolombe (19) y Laurent (20) opinan que es fundado

(19) "La presunción legal que atribuye al marido difunto la paternidad del hijo que nace en los trescientos días subsiguientes á la disolución del matrimonio, puede ceder, según la opinión de muchos, á otra presunción que atribuye al hijo otra filiación legítima. Ahora bien, el reconocimiento de un hijo natural origina también una presunción de paternidad y de filiación, una presunción menos grave, á no dudarlo, que la que establece la filiación legítima; pero en fin el reconocimiento es en verdad una prueba legal de filiación; luego en esta hipótesis hay dos presunciones contradictorias; dos titulos que pueden ser verdaderos; dos filiaciones reconocidas por la ley, entre las cuales debe elegirse.

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Supuestos tales antecedentes, ¿será lógico y razonable prescindir siempre de ese reconocimiento que también confiere al hijo una filiación que la ley misma reconoce? Evidentemente no. Por ejemplo, una viuda da á luz un hijo doscientos noventa y nueve dias después de la muerte del marido; y éste mucho tiempo antes de la muerte estaba valetudinario ó ausente. Evidentísimo á todos que este hijo no es del marido; y se pretendería, empero, declararle legitimo, cuando tiene otra filiación más conforme à los hechos y reconocida por la ley. Pero veamos

lo que también puede suceder. Los herederos del marido impugnan la legitimidad del hijo. ¿Cuál es la consecuencia? Que para evitar que el hijo sea natural, se le convierte en adulterino, refiriendo la concepción al tiempo del matrimonio, aunque los hechos son evidentes. Pero se alega que según los arts. 312 y 315 el máximum de la gestación puede ser de trescientos días; y como el hijo ha nacido en los trescientos días de la disolución del matrimonio, presúmese que pertenece al marido y que la concepción se efectuó durante el matrimonio. Si, el máximum puede ser de trescientos días; pero la ley no dice, en verdad, ni podía decir razonablemente, que ese sea el término normal, el término ordinario; la ley ha señalado dos límites: uno para la duración más corta, el otro para la más larga; y legalmente la concepción es posible en todo el espacio intermedio. Ahora bien, habiendo nacido el hijo doscientos ochenta días ó aun doscientos noventa y nueve después de la disolución del matrimonio, pudo, según la misma presunción legal, ser concebido después de la disolución; luego, el reconocimiento, que le atribuye una filiación natural, no pugna con esa presunción.

"Y hé aquí lo que diferencia la hipótesis del art. 312 de la del art. 315. En el caso previsto por el art. 312, es evidente que el hijo fue concebido durante el matrimonio. ¿Es hijo del marido ó de un extraño, esto es, legítimo ó adulterino? Tal es el problema; y no hay entonces dos filiaciones igualmente posibles, dos filiaciones legales. En el caso previsto por el art. 315, al contrario, el problema consiste en si el hijo fue concebido durante el matrimonio; eso es incierto, y la ley no lo decide sino por una mera presunción de la cual se sigue la paternidad del marido.

"Pero entonces, se dirá, el hijo que nace en los trescientos días de la disolución del matrimonio, puede ser impugnado como ilegítimo por los herederos del marido por otras causas que las determinadas por la ley? No es esa la consecuencia de la doctrina que proponemos; la presunción de legitimidad, que resulta implicitamente para el hijo del art. 315, surte dos efectos:

1° Que los herederos del marido no pueden conferirle el estado de hijo adulterino, sosteniendo que fué concebido antes de la disolución del matrimonio y que el padre no es el marido, á menos que aleguen una de las causas legales de impugnación; y

2° Que tampoco pueden conferirle el estado de hijo natural, sine patre..... spurius, sosteniéndose pura y simplemente que fue concebido por la viuda después de la muerte del marido; porque esta pretensión conduciría á privar al hijo de la legitimidad que la presunción le confiere, y no le atribuiría otro estado que otra presunción legal también le confiere. En ese sentido el art. 315 se conexiona con el art. 312.

"Pero si, al contrario, los interesados no se limitan á denegar

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la legitimidad del hijo; si á ella se sustituye otra filiación igualmente reconocida por la ley, no obsta á ello el art. 315; la presunción legal que de él se deduce no es lo que directamente se impugna; alégase otro estado, otra filiación, que una presunción distinta, también legal, attribuye al propio hijo. " (V. 97.) (20) Se ha presentado una grave dificultad en un caso célebre, resuelta por sentencias varias. Nace un hijo doscientos ochenta y tres días después de la muerte del marido de la madre. Reconócenle como hijo natural el padre y la madre. Después se le legitima por el matrimonio de los padres. ¿Cuál es la filiación de ese hijo? La Corte de París decidió que el hijo pertenecía al marido difunto en virtud de una presunción legal: concebido durante el matrimonio, el marido es el padre, y esa presunción no cesa sino por la impugnación; el reconocimiento y la legitimación no extinguen esa presunción ni privan al hijo de un estado que la ley le confiere. Tal parecer no fué el de la Corte de Casación, que anuló la sentencia de la Corte de Paris. El hijo reconocido y legitimado había muerto en posesión del estado de hijo legitimo del segundo marido de la madre. El reconocimiento y la legitimación le confieren estado, que no puede perder por la presunción del art. 315, que atribuye el hijo al primer marido; porque esa presunción se establece para proteger al hijo que nace en los trescientos días, y que está en posesión del estado de hijo legítimo del padre difunto. No pudiera, pues, alegarse esta presunción contra el hijo que se halla en el goce de otro estado, porque se le privaría de él en virtud de una presunción que no es aplicable al caso, y que, por lo mismo, puede perjudicar al hijo. La Corte de Orleáns, á la cual se envió la causa, falló en el mismo sentido.

"Los autores están discordes. Unos aceptan la doctrina de la Corte de Paris; otros, la de la Corte de Casación. Hay un punto que nos parece cierto, y consiste en que el hijo de que se trata tiene dos filiaciones. La Corte de París aplica, no el art. 315, sino el art. 312: el hijo que nace en los trescientos dias subsiguientes á la disolución del matrimonio es concebido en él; luego tiene por padre al marido, salvo la impugnación. A eso nada puede objetarse. ¿Pero no tiene el hijo otra filiación? Reconocido y legitimado, pertenece al padre que le ha reconocido y legitimado. Se dirá que ese reconocimiento es nulo porque lo es de un hijo adulterino? No; se aplicaría erróneamente la presunción que determina la duración de la preñez; presunción ajena á los hijos naturales. En el caso propuesto, la concepción del hijo reconocido pudo ser posterior à la disolución del matrimonio; si sus padres hubieran estado casados cuando el reconocimiento, el hijo hubiera podido alegar el art. 314, se hubiera presumido la concepción en el segundo matrimonio, y por lo mismo sería legítimo. La concepción no era, pues, adulterina; no lo sería sino en caso de que pudiese perjudicar al hijo el término más largo de la gestación; pero no es evidente que una

el fallo de la Corte de Casación; Dalloz, (21) que el Tribunal de París aplicó la ley rectamente.

presunción establecida para asegurar la legitimidad del hijo no puede alegarse para declararle adulterino? El reconocimiento es válido, y por consecuencia la legitimación. Luego, el hijo tiene doble filiación. " (III. 389.)

(21) Si el hijo nace entre los doscientos setenta y trescientos días subsiguientes á la muerte del marido, esto es, en una época en que, según el curso de la naturaleza, debe suponerse verosimilmente que fué concebido después de la muerte, fuese reconocido por otro hombre, con beneplácito de la madre, como su hijo natural; ese reconocimiento no debe formar excepción á la regla general establecida en el art. 315? ¿Sobre todo no habrá la excepción si algunos años después, el reconocimiento se transforma en legitimación á causa del matrimonio de los padres? Protegido el hijo por una nueva legitimidad, se le excluirá de la primera familia á que perteneció por su nacimiento en los trescientos días? Estas controversias, largamente discutidas en un proceso célebre, no se han resuelto de una manera uniforme por los tribunales que en ellas han conocido. Así, la Corte de París resolvió que el hijo nacido doscientos ochenta y nueve días después de la disolución del primer matrimonio se reputa legalmente concebido en ese matrimonio, y que, por consecuencia necesaria, tiene por padre al marido, aunque al propio hijo se le hubiera reconocido por otro que, algunos años después, contrajo matrimonio con la madre, y no obstante todas. las circunstancias que conducían á demostrar que el hijo lo era realmente del segundo marido; que el reconocimiento, en ese caso, es nulo, pues atribuiría la calidad de adulterino á un hijo que, según la presunción legal del art. 312 del Código de Napoleón, deberemos reputarle nacido en legítimo matrimonio. Pero en virtud del recurso de nulidad se resolvió que el hijo nacido entre los doscientos setenta y los trescientos días después de la muerte del marido y reconocido como hijo natural con voluntad de la madre, por otro individuo que después le legitimó por su matrimonio con ella; debe ser reputado hijo legítimo de este último y no del primer marido; y que los herederos del segundo marido impugnaron erróneamente la legitimidad de ese hijo para privarle de la sucesión del mismo; que el art. 315 del Código de Napoleón, que confiere al hijo, hasta la impugnación, el estado de que goza, trata de favorecerle, y no puede alegarse para conferirle otra legitimidad que la destinada a protegerle.

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Opinamos que la Corte de París interpretó más fielmente que la Corte de Casación y que la Corte de Orleáns el pensamiento del legislador. Ante todo, si atendemos al reconoci

Si en asuntos resueltos por autoridades cuyo voto es tan competente, nos fuese permitido dar nuestro parecer, sin vacilar opinaríamos que aplicándose los artículos 76, 180 y 185 del Código chileno, se declararía que el hijo nació ipso iure legítimo, y que actos posteriores de la madre y del pretenso padre que le reconoció como hijo natural, no pudieron alterar en manera alguna el estado civil del hijo legítimo.

El artículo 76 del Código chileno fija una regla que obvia todas las dificultades concernientes á la duración de la prenez; la cual en ningún caso puede pasar de trescientos días.

El artículo 180 fija otras dos reglas absolutas, fundadas en la que acabamos de copiar y en la naturaleza misma del matrimonio :

1. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él; y

2. Ese mismo hijo tiene por padre al marido.

¿Hasta cuándo subsisten esas dos reglas? Hasta los trescientos días subsiguientes á la disolución del matri

miento en sí mismo, prescindiendo del matrimonio ulterior, que pudo ó no efectuarse, diremos que ese reconocimiento, aun de acuerdo con la madre, no pudo surtir el efecto de privar al hijo de la legitimidad que el art. 315 le confiere. La legitimidad no puede alterarse por la voluntad de los particulares y depender de los intereses que surjan de la cuna misma del niño. Los actos de que hemos hablado son, á no dudarlo, de grande importancia; facilitarán la prueba de la imposibilidad fisica ó aun moral de la cohabitación del marido; pero no pueden surtir el efecto de derogar las reglas de cuya interpretación tratamos.

"En cuanto á la legitimación, parece que se presenta en aspecto más favorable que el reconocimiento puro y simple, pues conduce, no á privar al hijo de su legitimidad para comprenderle en la clase de los hijos naturales, sino á sustituir una legitimidad á otra; pero la doctrina de la irrevocabilidad del estado del hijo en el momento en que vió la luz, y el principio según el cual se presume legalmente hijo del difunto, à menos que lo contrario se declare mediante la impugnación; esta regla, decimos, nos parece que interpreta fielmente el pensamiento del legislador." (Paternité et Filiation, 94.)

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