Page images
PDF
EPUB

OBRAS CITADAS EN ESTE TOMO CUARTO

ACCARIAS. Précis de Droit romain.

BERRIAT-SAINT-PRIX. Notes élémentaires sur le Code Civil. BONNIER. Traité théorique et pratique des preuves.

CALVO. Le Droit International théorique et pratique (edición de 1896).

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

DALLOZ-VERGÉ. Code Civil annoté et expliqué d'après la Ju

[blocks in formation]

ESMEIN. Le Mariage en Droit canonique.

FIORE. Diritto internazionale privato.

[ocr errors]

FOELIX. Traité du Droit international privé.

FREITAS.- Codigo Civil. Esboço.

GAIL. -Institutionum Commentarii Quatuor.

GIBBON. The History of the decline and fall of the Roman Empire.

GÓMEZ,

Ad Leges Tauri commentarium.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

-

Le Droit Civil international (D. C. I.).

Esprit du Code Napoléon (E.).

La Législation civile, commerciale et criminelle de la France.

Explication théorique et pratique du Code Civil. Cours de Droit romain.

MARCADE.

MAYNZ.

MERLIN.

MERLIN.

MONTESQUIEU.
ORTOLAN (J.).

ORTOLAN (J.).
ORTOLAN (J.).

Recueil alphabétique des questions de Droit (Q).
Répertoire universel et raisonné de Jurisprudence.
De l'Esprit des Lois.

[ocr errors]

Histoire de la Législation romaine.
Généralisation du Droit romain.

Explication historique des Institutes de l'empereur Justinien.

PACHECO.
PHILIMORE.

Comentario á las Leyes de Toro.

Commentaries upon International Law.

POTHIER. OEuvres (edición de Bugnet).

SAVIGNY. Histoire du Droit romain au moyen âge (H) (traducción de Guenoux).

SAVIGNY. Traité de Droit romain.

[blocks in formation]

Traité des obligations (O) (traducción de Gérardin

[merged small][ocr errors]

STEPHEN. New Comentaries on the Laws of England (partly founded on Blackstone).

[merged small][ocr errors]

Commentaries on the Conflict of Laws.

TOULLIER. Le Droit Civil français.

[blocks in formation]

Donations entre vifs et testaments.
Traité du mariage.

WHARTON. On the Conflict of laws.

[merged small][ocr errors]

VINCENT ET PÉNAUD. Dictionnaire de Droit international prive. ZACHARIAE. (Cours de Droit Civil français d'après la méthode de....., par Aubry et Rau.)

ZACHARIAE. (Le Droit Civil français, traduit de l'allemand suivant l'ordre du Code Napoléon, par Massé et Vergé.)

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Art. 179. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo lejitimo.

Lo es tambien el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, segun el artículo 122 (*.)

REFERENCIAS.

"Concebido durante el matrimonio ". Art. 76.

Hijo legítimo. 35.

CONCORDANCIAS.

P. de B. 204. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo lejitimo (a).

C. E. 174...

Lo es también el concebido en matrimonio putativo, mientras surta efectos civiles, según el artículo 118.

C. Arg. 246. (Véanse las Concordancias del artículo 180.) C. C. 213. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.

(*) Locré. I. 291. 62-VI. 25. art. 2.-38. 8-17.-Merlin. Légitimité. Sect. I. § I. II. — Dalloz. Paternité et Filiation. 1. 2. Laurent. III. 359. 360. - Demolombe. V. 8. 9. 21. 22. 100. Zachariae (M. V.). I. § 160. — Zachariae. (A. R.). VI. § 543. (a) El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo lejitimo.

Lo es también el concebido en matrimonio putativo, durante la buena fe de ambos cónyujes, o de uno de ellos. (Artículo 204 del Proyecto Inédito.)

[merged small][ocr errors]

C. P. 218. Son hijos legítimos los que nacen de matrimonio...

219. Son también legítimos los que nacen de matrimonio nulo, si ignoraban los padres, ó al menos uno de ellos, la causa de la nulidad.

220. La disposición del artículo anterior comprende no solo á los hijos nacidos, sino tambien á los concebidos. ántes de la sentencia que anule el matrimonio.

C. de la L. 198. Son hijos legítimos los que nacen durante el matrimonio.

C. A. 138. Se presume que son legítimos los hijos que nacen durante el mes sétimo después de la celebración del matrimonio, y durante el mes décimo después de su disolución.

160. Los hijos nacidos de matrimonio nulo, pero cuya nulidad no proviene de las causas determinadas en los artículos 62 á 64, son tenidos por legítimos, si el impedimento del matrimonio se ha dispensado después, ó sí á lo menos uno de los cónyuges pudiere alegar ignorancia excusable del impedimento del matrimonio...

P. IV. XV. 2. (Véanse las Concordancias del artículo 122.)

D. I. V. 12. (Véanse las Concordancias del artículo 76.)

COMENTARIO.

1. Para determinar la legitimidad del hijo nos da el art. 179 dos reglas fundamentales:

1. El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo; y

2. Lo es asimismo el concebido en matrimonio putativo mientras surta efectos civiles.

2. I. Si bien el art. 35 había expresado que son hijos legítimos los concebidos en matrimonio, ya verdadero, ya putativo mientras surta efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio posterior à la concepción; el art. 179 distingue entre los hijos concebidos en matrimonio y los legitimados. El legislador no se propone, en el art. 35, sino definir las palabras hijo legitimo, de uso frecuente en las leyes; mas en el art. 179 trata de la constitución misma del estado de hijo legítimo concebido en matrimonio.

3. Cuando alguno afirma que es hijo legítimo concebido en matrimonio, debe probar:

1o. El matrimonio de los padres; y

2. Que fue concebido en ese matrimonio (1), esto es, que nació después de los ciento ochenta días á él subsiguientes, ó dentro de los trescientos posteriores á la disolución (a).

4. Si presentada la partida de matrimonio y la de nacimiento, que acrediten la legitimidad del hijo, se le disputa la identidad; á él le incumbe justificarla. La identidad consiste en que la persona de cuya filiación se trata, pretende que es la misma á quien se refiere la partida de nacimiento.

5. II. En cuanto al hijo concebido en matrimonio putativo, nos referimos al comentario del art. 122.

Art. 180. El hijo que nace despues de espirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él i tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, segun el art. 76, pudiera presumirse la concepcion, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer (*).

(1) En Derecho romano un hijo nacía bajo la patria potestad cuando á la época de la concepción había entre sus padres un matrimonio reconocido por el Derecho civil. Esta condición en cuanto á la patria potestad, de donde se originaban tantos derechos, puede descomponerse así: 1°. Paternidad natural, esto es, el hecho de que un hombre determinado engendró realmente al hijo; 2°. Maternidad natural; 3°. Matrimonio válido entre el verdadero padre y la verdadera madre; y 4o. Existencia del matrimonio cuando la concepción. " (Savigny. II. App. III. p. 379.) "Cinco requisitos son necesarios para que un hijo sea legitimo 1o. El matrimonio; 2°. La maternidad de la mujer ; 3°. La paternidad del marido; 4°. La concepción del hijo durante el matrimonio; y 5°. La identidad de ese hijo. " (Demolombe. V. 8.) (a) Véase el comentario del art. 76.

(). Savigny. II. Ann. 3°. p. 379. Locré. I. 290. 61. VI.

« PreviousContinue »