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cederá de treinta días) y el laudo se pronunciará dentro de treinta días después de cerradas las audiencias. Copias certificadas del laudo se darán á los agentes ó abogados de las respectivas partes y se enviarán al Embajador de México en Washington y al Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como al Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos para su archivo.

X

Si el laudo del tribunal fuere adverso á la República Mexicana, sus conclusiones expresarán la suma, la especie de moneda en que ha de ser pagada, y la suma será la que se considere justa conforme á lo probado y alegado. La suma, si alguna fuere definitivamente fallada, será pagada al Secretario de Estado de los Estados Unidos de América dentro de ocho meses desde la fecha del laudo.

ΧΙ

Los agentes de abogados de las respectivas partes podrán convenir en la admisión de cualesquiera hechos, y tal convenio debidamente firmado será admitido como prueba de los mismos hechos.

XII

Cada una de las partes contratantes pagará sus propios gastos y la mitad de los comunes del arbitraje, incluyendo la remuneración de los árbitros; mas estas costas no constituirán parte de la suma fallada.

XIII

Habrá lugar á revisión conforme á lo prevenido en el artículo 55 de la Convención de La Haya, si fuere promovida dentro de ocho días desde la notificación del laudo. Las pruebas admisibles en este recurso se presentarán dentro de diez días desde la fecha en que se concediere (el cual solamente se otorgará, si así se acordare, dentro de cinco días después de su promoción) y las pruebas de la parte contraria dentro de los diez días siguientes á no ser que se conceda mayor plazo por el tribunal. Los alegatos se producirán dentro de diez días después de la presentación de todas las pruebas, y el fallo ó laudo se dará dentro de los diez días siguientes. Todas las disposiciones aplicables al fallo ó laudo recurrido se aplicarán en lo posible el fallo ó laudo de revisión, bien entendido que en los procedimientos de este recurso se empleará la lengua francesa.

XIV

El laudo último dado conforme á este compromiso será definitivo y concluyente en todos los puntos propuestos á la consideración del tribunal.

Hecho por duplicado en inglés y en español en Washington hoy día 22 de Mayo, A. D. 1902.

JOHN HAY [SEAL]
M. DE AZPIROZ [SEAL]

Convention of July 4, 1868, between the United States of America and the Republic of Mexico for the Adjustment of Claims1

Considerando que es conveniente mantener y ensanchar los sentimientos amistosos entre la república Mexicana y los Estados Unidos, y afianzar así el sistema y principios de gobierno republicano en el continente Americano; y considerando que con posterioridad á la celebración del tratado de Guadalupe Hidalgo, de 2 de Febrero de 1848, ciudadanos de la república Mexicana han hecho reclamaciones y presentado quejas, con motivo de perjuicios sufridos en sus personas ó sus propiedades, por autoridades de los Estados Unidos, y reclamaciones y quejas semejantes se han hecho y presentado con motivo de perjuicios sufridos por ciudadanos de los Estados Unidos, en sus personas ó sus propiedades por autoridades de la república Mexicana, [el Presidente de la república Mexicana] y el Presidente de los Estados Unidos de América han determinado concluir una convención para el arreglo de dichas reclamaciones y quejas, y han nombrados sus plenipotenciarios; el Presidente de la república Mexicana, á Matias Romero, acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario de la república Mexicana en los Estados Unidos; y el Presidente de los Estados Unidos, á William H. Seward, Secretario de Estado, quienes después de haberse mostrado sus respectivos plenos poderes y encontradolos en buena y debida forma, han convenido en los Artículos siguientes:

ARTÍCULO I

Todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de la república Mexicana, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades, por autoridades de los Estados Unidos, y todas las reclamaciones hechas por corporaciones, compañías ó individuos particulares, ciudadanos de los Estados Unidos, procedentes de perjuicios sufridos en sus personas ó en sus propiedades, por autoridades de la república Mexicana, que hayan sido presentadas á cualquiera de los dos gobiernos, solicitando su interposición para con el otro, con posterioridad á la celebración del tratado de Guadalupe Hidalgo entre la república Mexicana y los Estados Unidos, de 2 de Febrero de 1848, y que aún permanecen pendientes, de la misma manera que cualesquiera otras reclamaciones que se presentaren dentro del tiempo que mas adelante se especificará, se referiran á dos comisionados, uno de los cuales será nombrado por el Presidente de la república Mexicana y el otro por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y aprobación del Senado. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de alguno de los comisionados, ó en caso de que alguno de los comisionados cese de funcionar como tal, ó suspenda el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la república Mexicana ó el Presidente de los Estados Unidos respectivamente, nombraran desde luego otra persona que haga de comisionado en lugar del que originalmente fué nombrado.

1U. S. Statutes at Large, vol. 15, p. 679.

Los comisionados nombrados de esta manera, se reuniran en Washington dentro de seis meses, después de cangeadas las ratificaciones de esta convención, y antes de desempeñar sus funciones, haran y suscribiran una declaración solemne de que examinaran y decidiran imparcial y cuidadosamente, segun su mejor saber, y conforme con el derecho público, la justicia y equidad, y sin temor ó afección á su respectivo país, sobre todas las reclamaciones antes especificadas, que se les sometan por los gobiernos de la república Mexicana y de los Estados Unidos respectivamente, y dicha declaración se asentará en la acta de sus procedimientos.

Los comisionados procederan entonces á nombrar una tercera persona que hará de árbitro en el caso ó casos en que difieran de opinión. Si no pudieren convenir en el nombre de esta tercera persona, cada uno de ellos nombrará una persona, y en todos y cada uno de los casos en que los comisionados difieran de opinión respecto de la decisión que deban dar, se determinará por suerte quien de las dos personas así nombradas hará de árbitro en ese caso particular. La persona ó personas que se eligieren de esa manera, para ser árbitros, haran y suscribarán, ántes de obrar como tales, en cualquier caso, una declaración solemne en una forma semejante á la que deberá haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, la cual se asentará también en la acta de los procedimientos. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de la persona ó personas nombradas árbitros, ó en caso de que suspendan el ejercicio de sus funciones, se rehusen á desempeñarlas ó cesen en ellas, otra persona será nombrado árbitro de la manera que queda dicha, en lugar de la persona originalmente nombrada, y hará y suscribirá la declaración ántes mencionada.

ARTÍCULO II

En seguida procederan juntamente los comisionados á la investigación y decisión de las reclamaciones que se les presenten, en el órden y de la manera que de comun acuerdo creyeren conveniente, pero recibiendo solamente las pruebas ó informes que se les ministren por los respectivos gobiernos ó en su nombre. Tendran obligación de recibir y leer todas las manifestaciones ó documentos escritos que se les presenten por sus gobiernos respectivos, ó en su nombre, en apoyo ó respuesta á cualquiera reclamación, y de oir, si se les pidiere, á una persona por cada lado, en nombre de cada gobierno, en todas y cada. una de las reclamaciones separadamente. Si dejaren de convenir sobre alguna reclamación particular, llamaran en su ausilio al árbitro que hayan nombrado de comun acuerdo, ó á quien la suerte haya designado segun fuere el caso, y el árbitro, después de haber examinado las pruebas producidas en favor y en contra de la reclamación, y después de haber oido, si se le pidiere, á una persona por cada lado, como queda dicho, y consultado con los comisionados, decidirá sobre ella. finalmente y sin apelación. La decisión de los comisionados y del árbitro se dará en cada reclamación por escrito, especificará si la suma que se concediere se pagará en oro ó en moneda corriente de

los Estados Unidos, y será firmada por ellos respectivamente. Cada gobierno podrá nombrar una persona que concurra á la comisión en nombre del gobierno respectivo, como agente; que presente ó defienda las reclamaciones en nombre del mismo gobierno, y que responda á las reclamaciones hechas contra el, y que le represente en general en todos los negocios que tengan relación con la investigación y decisión de reclamaciones.

El Presidente de la República Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América se comprometen solemne y sinceramente en esta convención, á considerar la decisión de los comisionados de acuerdo, ó del árbitro, segun fuere el caso, como absolutamente final y definitiva, respecto de cada una de las reclamaciones falladas por los comisionados ó el árbitro respectivamente, y á dar entero cumplimiento á tales decisiones sin objeción, evasión ni dilación ninguno. Se conviene que ninguna reclamación que emane de acontecimientos de fecha anterior al 2 de Febrero de 1848, se admeterá con arreglo á esta convención.

ARTÍCULO III

Todas las reclamaciones se presentaran á los comisionados dentro de ocho meses contados desde el día de su primera reunión, á no ser en los casos en que se manifieste que haya habido razones para dilatarlas, siendo estas satisfactorias para los comisionados ó para el árbitro, si los comisionados no se convinieren, y en ese y otros casos semejantes el período para la presentación de las reclamaciones podrá estenderse por un plazo que no exceda de tres meses.

Los comisionados tendran la obligación de examinar y decidir todas las reclamaciones dentro de dos años y seis meses, contados desde el día re su primera reunión. Los comisionados de comun acuerdo ó el árbitro, si ellos difirieren podran decidir en cada caso, si una reclamación ha sido ó no debidamente hecha, comunicada y sometida á la comisión, ya sea en su totalidad ó en parte y cual sea esta, con arreglo al verdadero espíritu y á la letra de esta convención.

ARTÍCULO IV

Cuando los comisionados y el árbitro hayan decidido todos los casos que les hayan sido debidamente sometidos, la suma total fallada en todos los casos decididos en favor de los ciudadanos de una parte, se deducirá de la suma total fallada en favor de los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia hasta la cantidad de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, se pagará en la ciudad de México ó en la ciudad de Washington, al gobierno en favor de cuyos ciudadanos se haya fallado la mayor cantidad, sin interes, ni otra deducción que la especificada en el Artículo VI de esta convención. El resto de dicha diferencia se pagará en abonos anuales que no escedan de trescientos mil pesos en oro ó su equivalente, hasta que se haya pagado el total de la diferencia.

ARTÍCULO V

Las altas partes contratantes convienen en considerar el resultado de los procedimientos de esta comisión, como arreglo completo, perfecto y final, de toda reclamación contra cualquiera gobierno, que proceda de acontecimientos de fecha anterior al canje de las ratificaciones de la presente convención; y se comprometen ademas á que toda reclamación, ya sea que se haya presentado ó no á la referida comisión, sera considerada y tratada, concluidos los procedimientos de dicha comisión, como finalmente arreglada, desechada y para siempre inadmisible.

ARTÍCULO VI

Los comisionados y el árbitro llevaran una relación fiel y actas exactas de sus procedimientos con especificación de las fechas; con este objeto nombrarán dos secretarios versados en las lenguas de ambos países, para que les ayuden en el arreglo de los asuntos de la comisión. Cada gobierno pagará á su comisionado un sueldo que no exceda de cuatro mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos, cuya cantidad será la misma para ambos gobiernos. La compensación que haya de pagarse al árbitro se determinará por consentimiento mútuo, al terminarse la comisión; pero podrán hacerse por cada gobierno adelantos necesarios y razonables en virtud de la recomendación de los dos comisionados. El sueldo de los secretarios no excederá de la suma de dos mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos. Los gastos todos de la comisión, incluyendo los contingentes, se pagarán con una reducción proporcional de la cantidad total fallada por los comisionados, siempre que tal deducción no exceda del cinco por ciento de las cantidades falladas. Si hubiere algún deficiente, lo cubrirán ambos gobiernos por mitad.

ARTÍCULO VII

La presente convención será ratificada por el Presidente de la república Mexicana, con aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y aprobación del Senado de los mismos, y las ratificaciones se cangearán en Washington dentro de nueve meses contados desde la fecha de la convención, ó antes, si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington el día cuatro de Julio, del año del Señor mil ochocientos sesenta y ocho.

M. ROMERO
[L. S.]
WILLIAM H. SEWARD [L. S.]

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