literaria y artística entre ambos Estados, y penetrados los dos Gobiernos del propio espíritu de concordia é íntima unión de ideas é intereses que anima á los respectivos pueblos, han llegado á establecer el reconocimiento del derecho de los autores y artistas españoles por medio de la aceptación recíproca del Tratado sobre propiedad literaria y artística que sancionó el Congreso internacional de Montevideo de 1889; y dispuesto ya su cumpli miento en la República Argentina por decreto de su Presidente, y para que en los territorios de España sea asimismo cumplido y guardado, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de Vuestra Majestad el adjunto proyecto de decreto. Madrid diez de Abril de mil novecientos.-Señora: A. L. R. P. de V. M.FRANCISCO SILVELA. REAL DECRETO Por cuanto se ha convenido entre las Representaciones de Mi Gobierno y el de la República Argentina la aplicación á los derechos de los autores y artistas de ambos países de las estipulaciones del Tratado sobre propiedad literaria, celebrado en el Congreso internacional de Montevideo de 1889; tomando en consideración las razones que me ha expuesto el Ministro de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en resolver que el referido Convenio, que se inserta á continuación, se observe puntualmente y se cumpla en todas y cada una de sus partes en España, en lo que á los derechos de los súbditos de ambos países pueda afectar, y según se ha mandado cumplir en el territorio de la República Argentina por decreto de su Presidente de 30 de Enero del corriente año. Dado en Palacio á diez de Abril de mil novecientos. MARÍA CRISTINA. · El Ministro de Estado, FRANCISCO SILVELA. Tratado de propiedad literaria y artistica firmado en el Congreso de Montevideo el 11 de Enero de 1889. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre propiedad lite CDLXXVI CDLXXVI 1900 30 Enero. y 10 Abril. Argentina. raria y artística, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por el Señor Doctor Don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipoten. ciario en la República Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias socia les de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por el Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Su Majestad el Emperador del Brasil, por el Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea general Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por el Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por el Se for Doctor Don Benjamin Aceval, y por el Señor Doctor Don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por el Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por el Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por el Señor Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por el Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma, y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: Articulo I. Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado. Art. II. El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación ó producción. Art. III. El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enagenarla, de traducirla ó de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquiera forma. Art. IV. Ningún Estado estará obligado á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor. Art. V. En la expresión obras literarias y artísticas se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos á geografía, á topografía, arquitectura ó á ciencias en general, y, en fin, se comprende toda producción del dominio literario ó artístico que pueda publicarse por cualquier modo (a) de impresión ó de reproducción. Art. VI. Los traductores de obras acerca de las cuales no exista ó se haya extinguido el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el art. III, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra. Art. VII. Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores. Art. VIII. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de au torización alguna, los discursos pronunciados ó leídos en (b) Asambleas de liberantes, ante los tribunales de justicia ó en las reuniones públicas. Art. IX. Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirec tas, no autorizadas, de una obra literaria ó artística y que se designan (c) con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original. Art. X. Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres ó seudónimos estén indicados en la obra literaria ó artística. TRATADOS (TEXTO) REGENCIA, V. 9 2 CDLXXVI CDLXXVI 1900 30 Enero. y 10 Abril. Argentina. Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que á ellos corresponden los derechos de autor. Art. XI. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria ó artística se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido. Art. XII. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias ó artísticas no priva á los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo á sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen ó expongan aquellas obras que se consideren contrarias á la moral ó á las buenas costumbres. Art. XIII. No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demás Naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Art. XIV. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. Art. XV. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo. Art. XVI. El art. XIII es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso quisieran adherirse al presente Tratado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y sellan en el número de siete ejemplares en Montevideo, á los once días del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. (L. S.)-ROQUE SÁENZ PEÑA. (L. S.)-MANUEL QUINTANA. (L. S.)-SANTIAGO VACA-GUZMÁN. (L. S.)-DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA. (L. S.)-GUILLERMO MATTA. (L. S.)-B. PRATS. (L. S.)-BENJAMÍN ACEVAL. |