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sin valor en lo que repugne con la establecida aquí; dandose por lo mismo por derogada y anulada dicha línea en la parte en que no es conforme con la presente, así como permanecerá en todo su vigor en la parte en que tuviere dicha conformidad con ella.

ARTÍCULO II.

El Gobierno de México por este artículo exime al de los Estados Unidos de las obligaciones del articulo once del Tratado de Guadalupe Hidalgo, y dicho artículo y el treinta y tres, del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, concluido en México el dia cinco de Abril de mil ochocientos trienta y uno quedan por este derogados.

ARTÍCULO III.

En consideracion á las anteriores estipulaciones, el Gobierno de los Estados Unidos, conviene en pagar al Gobierno de México en la Ciudad de Nueva York, la suma de diez millones de pesos, de los cuales, siete millones se pagarán luego que se verifique el cange de las ratificaciones de este Tratado, y los tres millones restantes tan pronto como se reconozca, marque y fije la línea divisoria.

ARTÍCULO IV.

Habiendose hecho en su mayor parte nugatorias las estipulaciones de los artículos sexto y séptimo del Tratado de Guadalupe Hidalgo por la cesion de territorio hecha en el artículo 1o de este Tratado, aquellos dichos artículos quedan por este derogados y anulados, y las estipulaciones que á continuacion se espresan, substituidas en lugar de aquellas. Los buques y Ciudadanos de los Estados Unidos tendrán en todo tiempo libre y no interrumpido tránsito por el Golfo de California para sus posesiones, y desde sus posesiones sitas al Norte de la línea divisoria de los dos Paises; entendiendose que ese tránsito se há de hacer navegando por el Golfo de California y por el Rio Colorado, y no por tierra, sin espreso consentimiento del Gobierno Mexicano. Y precisamente, y bajo todos respectos, las mismas disposiciones, estipulaciones y restricciones quedan convenidas y adoptadas por este artículo, y serán escrupulosamente observadas y hechas efectivas por los dos Gobiernos contratantes, con referencia al Rio Colorado por tal distancia, y en tanto que la medianía de ese Rio queda como su línea divisoria comun por el artículo 1o de este

Tratado. Las diversas disposiciones, estipulaciones y restricciones contenidas en el artículo séptimo del Tratado de Guadalupe Hidalgo, solo permanecerán en vigor en lo relativo al Rio Bravo del Norte, abajo del punto inicial de dicho límite estipulado en el artículo 1o de este Tratado; es decir, abajo de la interseccion del paralelo de 31° 47′ 30′′ de latitud con la línea divisoria establecida por el reciente Tratado que divide dicho rio desde su embocadura arriba de conformidad con el artículo quinto del Tratado de Guadalupe.

ARTÍCULO V.

Todas las estipulaciones de los artículos octavo, noveno, décimosexto y décimo-sétimo del Tratado de Guadalupe Hidalgo, se aplicarán al territorio cedido por la República Mexicana en el artículo 1o del presente Tratado, y á todos los derechos de persona y bienes, tanto civiles como eclesiásticos, que se encuentren dentro de dicho territorio, tan plena y tan eficazmente como si dichos artículos de nuevo se insertáran é incluyéran á la letra en este.

ARTÍCULO VI.

No se considerarán válidas ni se reconocerán por los Estados Unidos ningunas concesiones de tierras en el territorio cedido por el artículo 1o de este Tratado, de fecha subsecuente al dia veinte y cinco de Septiembre en que el Ministro y Signatario de este Tratado por parte de los Estados Unidos propuso al Gobierno de México dirimir la cuestion de límites; ni tampoco se respetarán ni considerarán como obligatorias ningunas concesiones hechas con anterioridad, que no hayan sido inscritas y debidamente registradas en los archivos de México.

ARTÍCULO VII.

Si en lo futuro, (que Dios no permita,) se suscitare algun desacuerdo entre las dos Naciones, que pudiera llevarlas á un rompimiento en sus relaciones y paz recíproca, se comprometen así mismo á procurar por todos los medios posibles el allanamiento de cualquiera diferencia; y si aún de esta manera no se consiguiere, jamás se llegará á una declaracion de guerra sin haber observado préviamente cuanto en el artículo veintiuno del Tratado de Guadalupe quedó establecido para semejantes casos, y cuyo artículo se dá por reafirmado en este Tratado, así como el veintidos.

ARTÍCULO VIII.

Habiendo autorizado el Gobierno Mexicano en cinco de Febrero de mil ochocientos, cincuenta y tres, la pronta construccion de un camino de madera y de un ferro-carril en el Istmo de Tehuantepec, para asegurar de una manera estable los beneficios de dicha via de comunicacion á las personas y mercancias de los Ciudadanos de México y de los Estados Unidos, se estipula que ninguno de los dos Gobiernos pondrá obstaáulo alguno al transito de personas y mercancias de ambas Naciones y que en ningun tiempo se impondrán cargas por el transito de personas y propiedades de Ciudadanos de los Estados Unidos, mayores que las que se impongan á las personas y propiedades de otras Naciones extrangeras, ni ningun interes en dicha via de comunicacion ó en sus productos, se transferirá á un Gobierno extrangero.

Los Estados Unidos tendrán derecho de transportar por el Istmo por medio de sus agentes y en balijas cerradas las malas de los Estados Unidos que no han de distribuirse en la extension de la línea de comunicacion y tambien los efectos del Gobierno de los Estados Unidos, y sus Ciudadanos que solo vayan de transito y no para distribuirse en el Istmo estarán libres de los derechos de aduana ú otros, impuestos por el Gobierno mexicano. No se exigirá á las personas que atraviesen el Istmo, y no permanezcan en el pais, pasaportes ni cartas de seguridad.

Cuando se concluya la construccion del ferro-carril, el Gobierno Mexicano conviene en abrir un puerto de entrada, ademas del de Veracruz, en donde termina dicho ferro-carril en el Golfo de México ó cerca de ese punto.

Los dos Gobiernos celebrarán un arreglo para el pronto transito de tropas y municiones de los Estados Unidos, que este Gobierno tenga ocacion de enviar de una parte de su territorio á otra, situadas en lados opuestos del continente.

Habiendo convenido el Gobierno Mexicano en proteger con todo su poder la construccion, conservacion y seguridad de la obra los Estados Unidos de su parte podrán impartirle su proteccion siempre que fuere apoyado y arreglado al derecho de gentes.

ARTÍCULO IX.

Este Tratado será ratificado, y las ratificaciones cangeadas en la Ciudad de Washington, en el preciso término de seis meses ó ántes si fuere posible, contado ese término desde su fecha.

En fé de lo cual, Nosotros los Plenipotenciarios de las Partes Contratantes lo hemos firmado y sellado en México el dia treinta de Diciembre del año de Nuestro Señor, mil ochocientos cincuenta y tres, trigésimo tercero de la Independencia de la República Mexicana, y septuagésimo octavo de la de los Estados Unidos.

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The President of the United States of America on the one hand and the President of the United States of Mexico on the other, being desirous of putting an end to whatever difficulties arise from the destruction or displacement of some of the monuments erected for the purpose of marking the boundary between the two countries, have thought proper to conclude a convention with the object of defining the manner in which the said monuments are to be restored to their proper places and new ones erected, if necessary; to which end they have appointed as their Plenipotentiaries, to wit:

The President of the United States of America, Frederick T. Frelinghuysen, Esquire, Secretary of State of the United States of America; and the President of the United States of Mexico, Señor Don Matias Romero, Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary of the United States of Mexico, in Washington;

Who, after reciprocal exhibition of their full powers, found in good and due form, have agreed upon the following articles:

a [Signed at Washington July 29, 1882; ratification advised by the Senate of the United States August 8, 1882; ratified by the President of the United States January 29, 1883; ratifications exchanged at Washington March 3, 1883; proclaimed March 5, 1883. The time fixed in Article 8 of this convention for the completion of the work of resurveying and relocating the boundary line was extended for 18 months from July 29, 1882, by an additional article, signed at the City of Washington, December 5, 1885. (Treaties, Conventions, etc., between the United States and other Powers 1776-1909, page 1163, [hereafter cited as Treaties]). The convention, which had lapsed January 3, 1889, was revived and the time fixed by Article 8 further extended for a period of 5 years from October 12, 1889, by a convention signed at the City of Washington February 18, 1889. (Treaties, page 1165). A further extension of 2 years from October 11, 1894, was stipulated by a convention signed at Washington, August 24, 1894. (Treaties, page 1174). With the exception of Article 9, this Treaty has now been fully executed.]

ARTICLE I.

With the object of ascertaining the present condition of the monuments marking the boundary line between the United States of America and the United States of Mexico, established by the treaties of February 2nd, 1848, and December 3rd, 1853, and for determining generally what monuments, if any, have been destroyed or removed and may require to be rebuilt or replaced, a preliminary reconnaissance of the frontier line shall be made by each government, within six months from the exchange of ratifications of this convention. These reconnaissances shall be made by parties under the control of officers of the regular army of the respective countries, and shall be effected in concert, in such manner as shall be agreed upon by the commanders of the respective parties. The expense of each reconnoitering party shall be borne by the government in whose behalf it operates.

These reconnaissance parties shall report to their respective governments, within eight months from the exchange of the ratifications of this convention:

(a) the condition of the present boundary monuments; (b) the number of destroyed or displaced monuments;

(c) the places, settled or capable of eventual settlement, where it may be advisable to set the monuments closer together along the line than at present;

(d) the character of the new monuments required, whether of stone or iron; and their number, approximately, in each case.

ARTICLE II.

Pending the conclusion of the preliminary reconnaissances provided in Article I, each government shall appoint a surveying party, consisting of an Engineer-in-chief, two Associates, one of whom shall be a practical astronomer, and such number of assistant engineers and associates as it may deem proper. The two parties so appointed shall meet at El Paso del Norte, or at any other convenient place to be agreed upon, within six months from the exchange of the ratifications hereof, and shall form, when combined, an "International Boundary Commission."

ARTICLE III.

The International Boundary Commission shall be required and have the power and authority to set in their proper places along the boundary line between the United States and Mexico, from

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