Whereas it has become necessary, owing to the lapse of time, that the dates fixed by Article V of the before-mentioned Convention be changed, it is hereby agreed as follows: The date for the presentation of the respective cases and documentary evidence is fixed for February 15, 1911; The date for the presentation of the respective countercases and documentary evidence is fixed for April 15, 1911; The date for the first session of the Commission is fixed for May 15, 1911. All other provisions of the Convention of June 24, 1910, remain unchanged. This supplementary protocol shall be ratified in accordance with the constitutional forms of the Contracting Parties and shall take effect from the date of the exchange of its ratifications. The ratifications of the Convention and the supplementary pro tocol shall be exchanged at Washington as soon as possible. In witness whereof, the respective Plenipotentiaries have signed the above supplementary protocol, both in the English and Span ish languages, and have hereunto affixed their seals. Done in duplicate at the City of Washington, this fifth day of December, one thousand nine hundred and ten. [SEAL.] [SEAL.] PHILANDER C KNOX [Spanish text.] 1910. CONVENCIÓN DE ARBITRAJE PARA EL CASO DE "EL CHamizal.” Los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, deseando terminar de acuerdo con los varios Tratados y Convenciones vigentes entre los dos países, y según los principios del Derecho Internacional, las diferencias que han surgido entre los dos Gobiernos respecto del dominio eminente sobre el territorio de "El Chamizal", acerca del cual no han podido ponerse de acuerdo los miembros de la Comisión Internacional de Límites, y habiendo determinado someter estas diferencias á dicha Comisión establecida por la Convención de 1889, que unicamente para este caso se ampliará como se estipula adelante, han resuelto celebrar una Convención con ese objeto, y han nombrado como sus respectivos Plenipotenciarios: El Presidente de los Estados Unidos de América al Señor Philander C. Knox, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Señor Don Francisco León de la Barra, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington, Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Plenos Poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO I. El territorio de "El Chamizal" en disputa, está situado en Ciudad Juárez, Chihuahua, y El Paso, Texas, y tiene por límites hacia el Poniente y Sur la linea media del actual cauce del Río Bravo del Norte, llamado por otro nombre Río Grande, al Este la linea media del cauce abandonado en 1901, y al Norte la linea media del cauce del río, según fue localizado por Emory y Salazar en 1852, y que está aproximadamente fijado en el plano á una escala de I sobre 5,000, firmado por el General Anson Mills, Comisionado por parte de los Estados Unidos, y por el Señor Don F. Javier Osorno, Comisionado por parte de México, el cual acompaña el informe de la Comisión Internacional de Límites, en el caso número 13, llamado "Pretendidas obstrucciónes en el extremo mexicano del Puente de Tranvias de El Paso é inundación causada por el retroceso de las aguas, debido á la Gran Vuelta abajo del Río", que consta en los archivos de ambos Gobiernos. ARTÍCULO II. La diferencia respecto del dominio eminente sobre el territorio de "El Chamizal" se someterá de nuevo á la Comisión Internacional de Límites, la cual, sólo para estudiar y decidir la diferencia antedicha, será aumentada con un Tercer Comisionado que presidirá sus deliberaciones. Este Comisionado será un jurista canadiense escogido por ambos Gobiernos de común acuerdo ó, á falta de este acuerdo, por el Gobierno del Canadá, á quien se pedirá que lo designe. Para la perfecta validez de todas las resoluciones de la Comisión tendrá ésta que haber sido integrada precisamente por los tres miembros que la componen. ARTÍCULO III. La Comisión decidirá única y exclusivamente si el dominio eminente sobre el territorio de "El Chamizal" corresponde á los Estados Unidos de América ó á México. El fallo de la Comisión, ya sea que se dé unánimemente, ó por mayoría de votos de los Comisionados, será final y definitivo é inapelable para ambos Gobiernos. Dicho fallo se dará por escrito, estableciendo las razones en que se funde y se pronunciará dentro de treinta días después de la clausura de las audiencias. ARTÍCULO IV. Cada Gobierno tendrá derecho á estar representado ante la Comisión por un Agente y por los abogados que estime necesario designar. El Agente y los abogados tendrán derecho á presentar argumentos orales y á examinar y repreguntar testigos y, siempre que así lo acuerde la Comisión, también á introducir nuevos documentos de prueba. ARTÍCULO V. El primero de Diciembre de 1910, 6 antes, cada uno de los dos Gobiernos presentará al Agente de la otra Parte, dos á más ejemplares impresos de los alegatos y las pruebas documentales en que funde su derecho. Será suficiente á efecto de cumplir esta prevención, que cada Gobierno entregue dichos ejemplares y sus anexos á la Embajada Mexicana en Washington ó á la Embajada de los Estados Unidos de América en la Ciudad de México, según el caso, para su remisión. Tan pronto como sea posible, no excediéndose de un plazo de diez días, cada Parte entregará tambien á cada uno de los miembros de la Comisión dos ejemplares impresos de sus alegatos y de las pruebas documentales en que se apoye. La entrega al Comisionado Mexicano y al Comisionado Americano puede hacerse en las oficinas de éstos en El Paso, Texas. Los ejemplares destinados al Comisionado Canadiense podrán entregarse en la Embajada Británica en Washington 6 en la Legación Británica en la Ciudad de México. El primero de Febrero de 1911, ó antes de esa fecha, cada Gobierno podrá presentar al Agente del otro una réplica con las pruebas documentales en que se funde, para contestar, tanto los alegatos, cuanto las pruebas documentales de la Parte contraria. La réplica se entregará según la forma convenida en el inciso anterior. El primero de Marzo de 1911 la Comisión celebrará su primera sesión en la ciudad de El Paso, Estado de Texas, donde están situadas las oficinas de la Comisión Internacional de Límites, y procederá á juzgar del caso con toda la celeridad conveniente, teniendo para ello sus sesiones, ya sea en Ciudad Juárez, Chihuahua, ó en El Paso, Texas, según lo requieran las conveniencias. La Comisión se ajustará al procedimiento establecido en la Convención de Límites de 1889, pero estará facultada, sin embargo, para adoptar la reglamentación que estime conveniente en la secuela del caso. En la primera sesión de los tres Comisionados, cada Parte entregará á cada uno de los Comisionados y al Agente de la otra Parte, por duplicado y con los ejemplares adicionales que se requieran, un alegato impreso que contendrá los fundamentos del caso y la réplica, refiriéndose á las pruebas documentales que los refuercen. Cada Parte tendrá el derecho de presentar cuantos alegatos impresos suplementarios juzgue indispensables. Los alegatos suplementarios serán presentados dentro de un período de diez días, que se contará á partir de la clausura de las audiencias, á menos que la Comisión conceda un plazo más largo. ARTÍCULO VI. Cada Gobierno pagará los gastos que causen su representación y gestiones ante la Comisión. Todos los demás, que por su naturaleza pertenezcan á entrambos Gobiernos, inclusos los honorarios del Comisionado canadiense, los cubrirán los dos por partes iguales. ARTÍCULO VII. En caso de ausencia temporal ó permanente, por causa de fuerza mayor, de alguno de los Comisionados, el que falte será substituido por el Gobierno correspondiente, si no se trata del jurista canadiense. Este, en iguales circunstancias, será remplazado conforme á las mismas bases expresadas en esta Convención. ARTÍCULO VIII. Si el laudo arbitral de que se trata fuere favorable á México, su cumplimiento se llevará á efecto dentro del plazo improrrogable de dos años, que se contarán á partir de la fecha en que aquél se pronuncie. Durante este tiempo se mantendrá el statuquo en el territorio de "El Chamizal" en los términos convenidos por ambos Gobiernos. ARTÍCULO IX. En virtud de la presente Convención, ambas Partes contratantes declaran nulas y sin ningún valor las propuestas anteriores que recíprocamente se han hecho para el arreglo diplomático del caso de "El Chamizal"; pero cada Parte podrá exhibir, por vía de información, la correspondencia oficial que estime conveniente. ARTÍCULO X. La presente Convención se ratificará de acuerdo con los preceptos constitucionales de cada Parte contratante y entrará en vigor desde la fecha del canje de las ratificaciones. Las ratificaciones se canjearán en Washington tan pronto como sea posible. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios ya dichos han firmado, tanto el texto castellano como el inglés de los artículos anteriores, poniéndoles sus sellos respectivos. Hecha, por duplicado, en la ciudad de Washington, hoy día 24 de Junio de mil novecientos diez. PHILANDER C. KNOX. [SEAL.] [Spanish text.] [SUPPLEMENTARY PROTOCOL.] [SEAL.] Los Plenipotenciarios que negociaron y firmaron la Convención de 24 de Junio de 1910 para el arbitraje del Caso del Chamizal, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en el siguiente protocolo adicional: Por haberse hecho necesario, debido al transcurso del tiempo, que las fechas fijadas en el Artículo V de la Convención arriba mencionada sean cambiadas, por medio del presente se conviene en lo que sigue: Se fija el 15 de Febrero de 1911 como fecha para la presentación de los alegatos respectivos y de las pruebas documentarias; Se fija el 15 de Abril de 1911 como fecha para la presentación de las réplicas respectivas y de las pruebas documentarias; Se fija el 15 de Mayo de 1911 como fecha para la primera sesión de la Comisión. Las demás prevenciones de la Convención de 24 Junio de 1910 no sufren cambio alguno. Este protocolo adicional se ratificará de acuerdo con los preceptos constitucionales de cada Parte contratante y entrará en vigor desde la fecha del canje de las ratificaciones. |