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ARTÍCULO II.

La Comision Internacional de Límites se compondrá de un Comisionado nombrado por el Presidente de los Estados Unidos de América y otro nombrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conforme á las prescripciones constitucionales de cada país; de un Ingeniero Consultor, nombrado en la misma forma por cada Gobierno, y de los Secretarios é Intérpretes que cada Gobierno crea conveniente agregar á su respectiva Comision. Cada Gobierno fijará separadamente los sueldos y emolumentos de los miembros de su Comision.

ARTÍCULO III.

La Comision Internacional de Límites no podrá funcionar sino cuando estuvieren presentes los dos Comisionados. Residirá precisamente en la frontera de los dos países contratantes y se establecerá en los lugares que ella determinare; pero se trasladará sin dilacion á los lugares en que ocurra cualquiera de las dificultades 6 cuestiones mencionadas en la presente convencion, tan luego como se le haga la notificacion correspondiente.

ARTÍCULO IV.

Cuando, por causas naturales, ocurriere alguna alteracion en el cauce del rio Bravo del Norte ó del rio Colorado, en la parte en que estos rios sirven de límite entre los dos países, que afecte la línea divisoria, se notificará este hecho por la autoridad local respectiva de uno ú otro lado, al Comisionado respectivo de la Comision Internacional de Límites, la cual tendrá obligacion, al recibir ese aviso, de trasladarse al lugar del cambio ó cuestion; examinará personalmente el cambio indicado, lo comparará con el cauce que seguia el rio ántes de que este cambio tuviera lugar, segun aparezca de los planos respectivos, y decidirá si se ha verificado por avulsion ó corrosion, para los efectos de los artículos I y II de la Convencion de doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, haciendo las anotaciones correspondientes en los planos de la línea divisoria.

ARTÍCULO V.

Siempre que la autoridad local de cualquier punto de la frontera entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que los rios Bravo del Norte y Colorado sirven de límite á los dos países, creyere que se están construyendo obras

en cualquiera de estos rios, que sean de las prohibidas por el artículo III de la Convencion de doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, ó por el artículo VII del tratado de Guadalupe Hidalgo de dos de Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho, lo notificará al Comisionado respectivo, para que este someta, desde luego, el punto á la Comision Internacional de Límites, y esta proceda, conforme á las prescripciones del artículo precedente, á examinar el caso, y decida si la obra es de las permitidas ó de las prohibidas por las estipulaciones de aquellos tratados.

La Comision podrá suspender, provisionalmente, la construccion de las obras en cuestion, mientras se examina el asunto, y si no se pusiere de acuerdo sobre este punto, se suspenderán las obras á peticion de uno de los dos Gobiernos.

ARTÍCULO VI.

En cualquiera de estos casos, la Comision hará un exámen personal del asunto que motivare el cambio, cuestion ó queja, y dará su fallo respecto del mismo; para lo cual observará los requisitos que establezca un reglamento formado por la misma Comision y aprobado por los dos Gobiernos.

ARTÍCULO VII.

La Comision Internacional de Límites tendrá facultad de pedir documentos é informes, y las autoridades de cada uno de los dos países tendrán el deber de enviarle cualesquiera documentos que ella les pida, referentes á cualquiera cuestion de límites en que tenga jurisdiccion conforme á esta Convencion.

La misma Comision tendrá facultad de citar á los testigos cuyas declaraciones crea conveniente tomar, y las personas citadas tendrán el deber de comparecer ante la misma y de dar sus declaraciones, las cuales se tomarán de conformidad con las leyes y reglamentos que adopte la Comision y aprueben ambos Gobiernos. En caso de que algun testigo se rehuse á comparecer, se le obligará á ello, usando al efecto la Comision de los mismos arbitrios que tengan los tribunales del país respectivo para hacer comparecer testigos, de acuerdo con sus respectivas leyes.

ARTÍCULO VIII.

Si ambos Comisionados estuvieren de acuerdo en una resolucion, su fallo se considerará obligatorio para ambos Gobiernos, á no ser que alguno de ellos lo desaprobare, dentro de un mes contado desde

el dia en que se pronuncie. En este último caso, ambos Gobiernos se avocarán el conocimiento del asunto y lo decidirán amistosamente, en la forma que les pareciere justificada y conveniente, teniendo siempre presente la estipulacion del artículo XXI del tratado de Guadalupe Hidalgo de dos de Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.

Otro tanto sucederá cuando los Comisionados no se pongan de acuerdo respecto del punto que motiva la cuestion, queja ó cambio, en cuyo caso cada Comisionado formulará un dictámen por escrito que presentará á su respectivo Gobierno.

ARTÍCULO IX.

La presente Convencion será ratificada por ambas partes, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, y las ratificaciones se cangearán en Washington tan pronto como fuere posible, y permanecerá en vigor por un período de cinco años contados desde la fecha del canje de ratificaciones.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos la han firmado y sellado.

Hecha por duplicado, en la Ciudad de Washington, en las lenguas inglesa y española, el dia primero de Marzo de mil ochocientos ochenta y nueve.

[1895.]

T. F. BAYARD. [SEAL.]
M. ROMERO. [SEAL.]

[CONVENTION EXTENDING FOR ONE YEAR THE DURATION OF THE
CONVENTION ESTABLISHING THE
THE PRESENT INTERNATIONAL
BOUNDARY COMMISSION.*]

Whereas the United States of America and the United States of Mexico desire to comply fully with the provisions of the Convention concluded and signed at Washington, March 1, 1889, to facilitate the carrying out of the principles contained in the Convention of November 12, 1884, between the two High Contracting Parties, and to avoid the difficulties occasioned by reason of the changes which take place in the beds of the Rio Grande and Colo

*[Signed at Washington October 1, 1895; ratification advised by the Senate of the United States December 17, 1895; ratified by the President of the United States December 20, 1895; ratifications exchanged at Washington December 21, 1895: proclaimed December 21, 1895.]

rado River in that portion thereof where they serve as a boundary line between the two Republics;

And whereas the time fixed by Article IX of the Convention of March 1, 1889, will expire December 24, 1895;

And whereas the two High Contracting Parties deem it expedient to agree upon an extension of the time stipulated in Article IX aforesaid, to the end that the International Boundary Commission may conclude the examination and decision of the cases submitted to it, they have appointed for this purpose their respective plenipotentiaries, to wit:

The President of the United States of America, Richard Olney, Secretary of State of the United States of America; and

The President of the United States of Mexico, Matias Romero, Envoy Extraordinary and Minister Plenipotentiary of the United States of Mexico at Washington,

Who, after having communicated to each other their respective full powers, found in good and due form, have agreed upon and concluded the following article:

ARTICLE.

The duration of the Convention of March 1, 1889, between the United States of America and the United States of Mexico, which, in virtue of the provisions of Article IX thereof, was to continue in force for a period of five years from the date of the exchange of its ratifications, and which will terminate December 24, 1895, is hereby extended for the period of one year from that date.

This Convention shall be ratified by the High Contracting Parties in conformity with their respective Constitutions, and its ratifications shall be exchanged at Washington as soon as possible.

In faith whereof, we, the undersigned, in virtue of our respective full powers, have signed this convention, in duplicate, in the English and Spanish languages, and have thereunto affixed our respective seals.

Done at the City of Washington, this first day of October in the year of our Lord one thousand eight hundred and ninety-five. RICHARD OLNEY [SEAL.] M. ROMERO. [SEAL.]

[Spanish Text.]

[CONVENTION EXTENDING FOR ONE YEAR THE DURATION OF THE PRESENT INTERNATIONAL BOUNDARY COMMISSION.]

[1895.]

Deseando los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos dar pleno cumplimiento á las estipulaciones de la Convención concluida y firmada en Washington el 1o de Marzo de 1889 para facilitar la ejecucion de los principios contenidos en el Tratado de 12 de Noviembre de 1884, firmado entre las dos Altas Partes contratantes, y evitar las dificultades ocasionadas con motivo de los cambios que tienen lugar en el cance de los rios Bravo del Norte y Colorado en aquellas de sus partes que sirven de límite á las dos Repúblicas;

Y debiendo expirar el 24 de Diciembre de 1895 el plazo fijado por el artículo IX de la Convencion de 1o de Marzo de 1889;

Y considerando conveniente las dos Altas Partes Contratantes prorogar el plazo estipulado en el Artículo IX de dicha Convención, á fin de que la Comisión Internacional de Límites pueda concluir el exámen y decisión de los casos que se le han sometido, han nombrado con ese objeto sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de los Estados Unidos de América á Richard Olney, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; y El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos á Matias Romero, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos en Washington,

Quienes, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, encontrándolos en buena y debida forma, y puestos de acuerdo entre sí, han convenido en el artículo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO.

La duracion de la Convencion de 1o de Marzo de 1889, firmado entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos, que, conforme á las estipulaciones de su Artículo IX, deberia permanecer vigente por el plazo de cinco años contados desde la fecha del cange de sus ratificaciones y que terminará el 24 de Diciembre de 1895, se proroga por la presente por el período de un año contado desde esta última fecha.

Esta Convención sera ratificada por las dos Altas Partes Contratantes de acuuerdo con sus respectivas Constituciones, y las ratificaciones se cangearán en Washington tan pronto como sea posible.

71210-11--6

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