político, no tendrá lugar la entrega. Tampoco será juzgado ó castigado ningún individuo cuya entrega se haya efectuado por faltas polí. ticas cometidas antes de la extradición, ni por otro delito que aquél que se alegó para exigir la extradición. "ARTÍCULO VI. "La solicitud de extradición se hará por medio de los Agentes diplomáticos de las partes contratantes, y en el caso de hallarse éstos ausentes del país ó de la capital, por los empleados consulares supe. riores. El prófugo no podrá ser entregado sino en tanto que las prue. bas de su culpabilidad sean táles que justificarían el arresto y el seguimiento de causa conforme á las leyes del país en que se le halle si en ese país hubiera cometido el delito. "ARTÍCULO VII. "Al recibirse informe por parte telegráfico ó por otra comunicación escrita por el conducto diplomático, de que se ha dictado alguna providencia legal por autoridades competentes, sustentada en causa probable para el arresto de un reo prófugo, complicado en alguno ó algunos de los delitos enumerados en el artículo II de esta Conven. ción y al tener seguridad por el mismo órgano de que se solicita el arresto del mismo reo, de acuerdo con los términos de esta Convención, cada Gobierno procurará, en cuanto legalmente le sea posible, el arresto personal de dicho reo, y lo tendrá custodiado por un tiempo razonable, que no ha de exceder de tres meses, hasta la presentación de los documentos en que se funde la reclamación de extradición. "Cuando una persona fuere arrestada para efectuar su extradición según las formalidades prescritas en esta Convención, todos los documentos y los demás objetos que de alguna manera tiendan á probar su oulpabilidad, serán entregados al Gobierno reclamante, así como también todo el dinero y efectos que tuviere en su poder ó se hallaren bajo su dependencia, efectos cuya posesión ilegal constituya el delito, en todo ó en parte, por el cual se solicita la extradición. 66 "ARTÍCULO IX. En caso que se solicite la extradición de una persona que sea igualmente extranjera en la República de Colombia y en los Estados Unidos de América, aquélla no se concederá mientras el Gobierno ó el Representante del país del cual es dicho criminal ciudadano ó súbdito, haya tenido oportunidad de hacer objeciones á la extradición. "ARTÍCULO X. "Ninguna de las altas partes contratantes será obligada á entregar sus propios ciudadanos según las estipulaciones de esta Convención : el hacerlo ó nó, les será enteramente discrecional. "ARTÍCULO XI. "El hecho de que la persona cuya extradición se demanda, tenga contraídas obligaciones cuyo cumplimiento hubiera de ser impedido por la extradición, no será obstáculo para efectuar ésta. “ARTÍCULO XII. "Los gastos de captura, detención, examen y conducción del individuo acusado, serán pagados por el Gobierno que pida la extradición. 66 ARTÍCULO XIII. "La presente Convención entrará en vigor sesenta días después del cambio de las ratificaciones; pero los delitos cometidos con anterioridad á ese tiempo, no quedarán comprendidos en los casos de extradición. Si alguna de las altas partes contratantes deseare hacer cesar esta Convención, deberá comunicarlo á la otra con doce meses de anticipación. "Esta Convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Bogotá tan pronto como sea posible. En fé de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, hemos firmado y sellado las presentes en la ciudad de Bogotá, el día siete de Mayo, en el año de Nuestro Señor mil ochocientos ochenta y ocho. DECRETA: Artículo único. Apruébase en todas sus partes la Convención que se incorpora en la presente Ley. Dada en Bogotá, á veintitrés de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho. El Presidente, JULIO E. PÉREZ. El Vicepresidente, JORGE HOLGUÍN. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez. Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 25 de Mayo de 1888. Publíquese y ejecútese. (L. S.) RAFAEL NÚÑEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, VICENTE RESTREPO. INDICE ALFABÉTICO. A .................... ACADEMIA NACIONAL DE MÚSICA. Se establecen en ella dos ............... ................ ...... ACEBEDO MIGUEL. Se concede á su viuda é hijos una recom- Págs. 10 119 73 156 76 76 GENERAL DE CORREOS. Se crea un empleo en la Sección 3. de esta Oficina. Ley 20, artículo 3.o. PRINCIPAL DE CORREOS DE CALI. Se aumentan sus gastos de material. Ley 20, artículo 1.°...... ADUANA DE BARRANQUILLA. Se mandan refaccionar sus edi ............. Se manda proveerla de una lancha de vapor y dos falúas. ................... 62 DE CARTAGENA. Se establece en ella una 2.* Sección (derechos de). Véase esta palabra. AGUARDIENTES. Impuestos que sobre ellos pueden establecer los Municipios. Ley 8.*, artículo 5.°. ALUMBRADO. Se dispone que el Gobierno tome á su cargo el de la capital de la República. Ley 35......... ASAMBLEA. Se confiere una autorización á la de Cundinamarca. 55 156 151 ...... 174 ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Se las faculta para esta- ..... ASEO. Se faculta al Gobierno para que tome á su cargo el de la ca- 3....... ............ ......... Págs. 54 63 156 169 118 blica. Ley 61, artículos 2.° y 3.0. ASTILLERO, Se manda establecer uno en Cartagena. Ley 32, artículos 1.° y 2.°..... ATENTADOS. Cuáles puede prevenir y reprimir administrativamente el Presidente de la República. Ley 61, artículo 1.o 168 ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL. Disposiciones sobre la materia. Ley 30.......... AUTORIZACIONES. Se confieren unas á las Asambleas Departa- Id. id. à la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Id. id. id. id. id. Ley 65............... 100 54 AL GOBIERNO. Para invertir el empréstito que obten- 3 Para ceder á la Diócesis de Panamá el terreno necesario Para ceder á la misma el terreno necesario para los tem. 4 Para incluir en el Presupuesto de Gastos la partida nece- Para expedir, á favor del Departamento del Cauca, títu- ........ Para eximir del pago de derechos de Aduana lo que se 7 56 Para asignar á los Inspectores de Instrucción pública las |