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LEY 9.* DE 1888

(31 DE ENERO),

que concede ciertas autorizaciones al Gobierno.

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda eximir del pago de derechos de Aduana los objetos que se importen por los puertos del Pacífico, para el servicio especial del Colegio Seminario de la Diócesis de Popayán.

Esta autorización se hace extensiva á los objetos que se hayan introducido pertenecientes á dicho Seminario y por los cuales se hubiere otorgado plazo para el pago de los correspondientes derechos. fiscales.

Art. 2. Igualmente autorízase al Gobierno para que exima del pago de derechos de importación los instrumentos de música para la banda de la ciudad de Pasto.

Dada en Bogotá, á treinta y uno de Enero de mi ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, CARLOS CALDERÓN R.

El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO F.

El Secretario, Manuel Brigard.

El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero 31 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L. S,)

ELISEO PAYÁN.

El Ministro de Hacienda,

VICENTE RESTREPO.

LEY 10 DE 1888

(31 DE ENERO),

por la cual se rebajan los derechos de Aduana para las mercaderías que se importan por los puertos de Buenaventura y Tumaco.

El Consejo Nacional Legislativo,

CONSIDERANDO:

1.° Que las mercaderías introducidas por los puertos de Buenaventura y Tumaco soportan un fuerte recargo, comparadas con las que se importan por las Aduanas del Atlántico, por razón de los elevados fletes del ferrocarril de Panamá y de los vapores del Pacífico, y de los costosos gastos fluviales y terrestres;

2.° Que este fuerte recargo fomenta y sostiene el contrabando que se hace por la frontera del Carchi ;

3.° Que el único medio de impedir este contrabando es rebajar los derechos de importación para quitar los halagos que él presenta; y

4.° Que las poblaciones del Centro y Norte del Cauca y las del Sur de Antioquia, que son las que, por su situación respecto del puerto de Buenaventura, pueden consumir las mercaderías importadas por éste, soportan un gravamen mayor que las otras poblaciones de Colombia,

DECRETA:

Art. 1.° Rebajase el veinte por ciento (20 %) de los derechos de importación de la tarifa vigente á las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Buenaventura.

Art. 2. Rebájase el treinta por ciento (30 %) de los derechos de importación de la misma tarifa á las mercaderías que se introduzcan por el puerto de Tumaco.

Art. 3. Las mercaderías que del puerto de Tumaco se reexporten para el de Buenaventura ó para uno de los puertos intermedios pagarán derechos como si fueran introducidas por primera vez.

Dada en Bogotá, á treinta y uno de Enero de mil ochocientos

ochenta y ocho.

El Presidente, CARLOS CALDERÓN R.

El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE.

El Secretario, Manuel Brigard.

El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero 31 de 1888.

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Art. 1. El Gobierno, como Suprema autoridad administrativa, inspecciona la Instrucción pública nacional, así primaria como secundaria, por medio de Inspectores generales, Inspectores provinciales é Inspectores locales, que extenderán respectivamente su acción al Departamento, á la Provincia y al Municipio.

Art. 2.o La inspección tiene por objeto hacer eficaces las dispo. siciones de las leyes, decretos, ordenanzas, providencias y demás resoluciones que se dicten por el Congreso, el Gobierno y las Asambleas departamentales, para la organización, dirección y fomento de la instrucción pública.

Art. 3.o El Gobierno podrá, cuando lo estime conveniente, adscribir las funciones de los Inspectores generales á las Gobernaciones, las cuales las ejercerán por medio de los Secretarios de Instrucción pública, y á falta de éstos, por medio de los Secretarios de Gobierno, ó del Secretario general en aquellas Gobernaciones que tengan una sola Secretaría.

Art. 4.o La inspección se ejerce no solamente sobre las Escuelas y Establecimientos de educación y sobre los maestros, profesores y alumnos, sino sobre todos los funcionarios que directa ófindirectamente intervengan en la Instrucción pública.

Art. 5. Los Inspectores generales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los Inspectores provinciales serán nombrados por los Inspectores generales ó por los funcionarios que hagan sus veces, con la aprobación del Ministerio de Instrucción pública; y los Inspectores locales, por los provinciales, con la aprobación de su inmediato superior.

Art. 6. El territorio de cada Departamento se divide en Provincias de instrucción pública y en Municipios. Las demarcaciones territoriales de éstos y de aquéllas serán las que tienen en la actualidad, mientras la Ley ó el Gobierno no dispongan otra cosa de acuerdo con el artículo 7.° de la Constitución,

Art. 7. Todos los funcionarios del orden político y municipal, cada uno dentro del territorio de su jurisdicción, son Inspectores de la Instrucción pública primaria, y como táles tienen facultad para inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, visitar las Escuelas y examinar los trabajos de los diferentes empleados que intervienen en la inspección y en la administración del Ramo; pero no podrán alterar las reglas establecidas por los Inspectores generales y los Inspectores provinciales y locales.

Art. 8.° Los gastos de la Inspección general, cuando se halle ésta á cargo de Inspectores generales, serán de cargo de la Nación; los de la provincial, de los Departamentos. El cargo de Inspector local es gratuito y obligatorio, y los gastos que esta Inspección ocasione los harán también los Departamentos.

Art. 9. Los Inspectores de Instrucción pública tienen la obliga.

ción de hacer que la instrucción se dé de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 de la Constitución.

Art. 10. Los Inspectores generales de Instrucción pública son los inmediatamente responsables de la marcha del Ramo en el Departa mento de su jurisdicción.

Art. 11. El Inspector general de Instrucción pública de cada Departamento tendrá dos Oficiales de su libre nombramiento y remoción.

Art. 12. Los Directores y Subdirectores de Escuela pueden ser suspendidos por la Inspección provincial, con la aprobación del Inspector general, en los casos siguientes:

1.° Cuando el Director 6 Subdirector cometan falta grave contra la moral ó lo decencia pública, 6 den enseñanzas contrarias á la Religión Católica ;

2.o Cuando estén malversando los muebles, libros y útiles de las Escuelas, que se hallen á su cargo;

3.o Cuando se hayan entregado al juego ó al uso del licor ;
4.° Cuando sean notoriamente ineptos ; y

5. Cuando padezcan enfermedad contagiosa ó repugnante.

La suspensión de un Director ó Subdirector no podrá decretarse sin la previa comprobación de los motivos que lo funden; y en los casos en que el Inspector general la confirme, dará cuenta inme. diatamente al Gobernador del Departamento para que se haga nuevo nombramiento.

Art. 13. Los Inspectores provinciales gozarán de los mismos sueldos de que actualmente disfrutan, mientras la Ley no disponga

otra cosa.

Art. 14. Los Inspectores generales, provinciales y locales, para hacer eficaces las providencias que dicten en cumplimiento de sus deberes y para castigar toda falta, omisión, morosidad, negligencia ó descuido en la enseñanza, en la Inspección ó en la Administración de Instrucción pública, podrán imponer multas de dos pesos ($2) á veinte pesos ($ 20) según la gravedad del caso.

Art. 15. No podrán ser nombrados para puestos de elección popular los Inspectores generales y provinciales de Instrucción pública. Los Directores y Subdirectores pueden ser elegidos, pero dejan vacante su empleo por la aceptación de cualquiera otro de origen popular.

Art. 16. Es prohibido á las Asambleas departamentales y á los Concejos municipales invertir las rentas especiales de las Escuelas

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