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LEYES DE 1888.

LEY 1. DE 1888

(17 DE ENERO),

por la cual se deroga la de 1o de Julio de 1887, número 116.

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1.° Derógase la ley 116 de 1887, "por la cual se promueve la gradual extinción del papel moneda de curso forzoso." En consecuencia, desde el primero de Abril próximo cesará la introducción á las Casas de moneda de Bogotá y Medellín de barras de plata ó de joyas para su acuñación á la ley de quinientos milésimos (0,500).

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Art. 2. Cuando juzgue el Gobierno oportuno contratar el empréstito de que trata la ley 13 de 1886, que concede ciertas autorizaciones al Gobierno en materias fiscales," el producto de aquel empréstito se aplicará á la compra de barras de plata para acuñar en piezas de ochocientos treinta y cinco milésimos (0,835).

Art. 3. El Gobierno reconoce la obligación de reemplazar ulteriormente por monedas de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0,835) de ley toda moneda de ley inferior emitida ó que se emita con autorización suya, y los billetes del Banco Nacional.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, CARLOS CALDERÓN R.

El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO F.

El Secretario, Manuel Brigard.

El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 17 de Enero de 1888.

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Art. 1.° De los lotes de terreno que posee la República en la ciudad de Colón, cédese á la Diócesis de Panamá la extensión necesaria para la construcción de un templo católico en aquella ciudad.

Art. 2.° El Gobernador del Departamento nacional de Panamá, de acuerdo con el señor Obispo de la misma Diócesis, fijará la extensión del terreno que por el artículo precedente se cede, determinará el punto más adecuado dentro del área de la ciudad de Colón y verificará la respectiva entrega de ella otorgando al efecto la correspondiente escritura de demarcación del terreno.

Art. 3. El Gobierno podrá ceder á las parroquias de las poblaciones situadas en la zona del Canal y del Ferrocarril de Panamá y que tengan una población no menor de veinte mil almas, de los te. rrenos que en ellas sean propiedad de la República, las áreas necesarias para la construcción de sus respectivos templos católicos.

Dada en Bogotá, á veintiuno de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, CARLOS CALDERÓN R.

El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO F.

El Secretario, Roberto de Narváez.

El Secretario, Manuel Brigard.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero 23 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) ELISEO PAYÁN.

El Ministro de Hacienda,

VICENTE RESTREPO.

LEY 3.* DE 1888

(23 DE ENERO),

que aprueba un contrato.

El Consejo Nacional Legislativo,

Visto el contrato celebrado entre S. S. el Ministro de Hacienda, en representación del Gobierno de la República, y Daniel J. Reyes, como apoderado del señor Nicolás de Zubiría, contrato que á la letra dice:

"Vicente Restrepo, Ministro del Despacho de Hacienda, en nombre del Gobierno Ejecutivo de la República y en cumplimiento de la resolución ejecutiva de fecha 4 del presente mes, por una parte, y Daniel J. Reyes, en su carácter de apoderado especial del señor Nicolás de Zubiría para reclamar del Gobierno el valor de la reparación de un remolcador de propiedad de la República, según consta del poder otorgado ante el Notario público principal de la ciudad de Cartagena, cor fecha 4 del mes de Noviembre de 1887 y bajo el número 270, por otra, han celebrado el siguiente contrato:

"Art. 1.° Restrepo reconoce á favor de Reyes la suma de mil quinientos pesos ($ 1,500), valor de las reparaciones ejecutadas por de Zubiría en el remolcador 'Libertador' de propiedad del Gobierno, reparaciones hechas á virtud del contrato celebrado entre el Adminis. trador de la Aduana de Cartagena y de Zubiría el 5 de Junio de 1883, y se compromete á recabar del Poder Legislativo la apropiación del crédito correspondiente en los Presupuestos para el pago de la suma indicada y á verificar éste.

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