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referidos rebeldes se constituyen y convierten en autoridades de un Gobierno de facto, que por ficción legal se supone existente desde el momento en que empezó la revolución.

El sílabo de la decisión en que se asienta esta doctrina, dice así textualmente:

"Los actos de una revolución que obtiene éxito han de ser considerados como actos de un Gobierno de facto.

"La captura de propiedades neutrales, para el uso, ó el servicio de ejércitos pertenecientes á una revolución triunfante, hecha ó llevada á cabo por funcionarios autorizados de los referidos ejércitos, da derecho al propietario para exigir compensación del Gobierno bajo cuya autoridad se ejecutó el despojo."

Es de significación para este caso que en la Comisión británicavenezolana se mantuvo aunque a contrario sensu, la misma doctrina, pues en el caso de Las Minas de Aroe contra Venezuela, No. 35, decidió el tercero en discordia, como se ve por el siguiente sílabo:

"No se concederá indemnización por daños á las personas, ó propiedades de extranjeros residentes en el país, causados por tropas de rebeldes sin éxito." a

Si este principio prevalece, poca duda puede haber de que al Gobierno de Cuba podrá en su día exigírsele responsabilidad, por los destrucción no condonada de las propiedades de extranjeros, incendiadas ó demolidas por los insurgentes cubanos.

De importancia es también conocer, porque con ello se fija la doctrina en un punto de frecuente ocurrencia, que en los casos de prisión indebida, la suma de $100 por día, debe ser considerada "más inmediata al mínimum que al máximum" de la justa indemnización que debe pagarse." Así lo decidió el antes nombrado Señor PLUMLEY, tercero en discordia en la Comisión británica-venezolana. (Caso del vapor Topaze, No. 22.)

Es muy digno de atención, por otra parte, que se haya proclamado altamente y de manera enfática, sobre todo en la Comisión españolavenezolana, que en la decisión de las reclamaciones internacionales por destrucción de bienes de neutrales, ó por otros agravios igualmente inmerecidos, no debe atenderse exclusivamente á las "reglas inflexibles," del estricto Derecho, sino que sobre ellas debe siempre prevalecer la Equidad, sobre todo cuando ésta se menciona en el compromiso. Bajo ese criterio, altamente elevado, y de moralidad intachable, se decidieron casos (por ejemplo el de Padrón, y el de González Mena, Nos. 4 y 5 en el Registro de la Comisión española-venezolana) conde

"La decisión de la Comisión venezolana-americana fué formulada por el Señor WILLIAM E. BAINBRIDGE, de Council Bluffs, Iowa, Comisionado de los Estados Unidos de América, y la de la Comisión británica-venezolana por el Señor FRANK PLUMLEY, de Northfield, Vermont, tercero en discordia.

nando á Venezuela á pagar ciertas indemnizaciones, sin embargo de que como se afirma en los laudos, el Derecho estricto impediría otorgarlas.

Esto se encuentra enteramente de acuerdo con las leyes y las prácticas de los Gobiernos de Europa. Es punto general admitido por ley escrita en España que el Gobierno no responde por agravios perpetrados por fuerzas de facciosos. Pero está igualmente admitido por ley escrita, que sería altamente inequitativo dejar sin alivio á las víctimas inocentes de la maldad de los rebeldes, y que es justo proveer lo necesario para la reparación de los perjuicios, que éstos ocasionaron.

En Francia desde los días de la primera República se dispuso por un decreto del 10 vendimiario del año 4 (octubre 1° de 1797) que "aunque el Estado no está sujeto legalmente á obligación alguna (por agravios cometidos por violencia en insurrecciones) está, sin embargo, en conformidad con las reglas de la Equidad y de la sana política, que se reparen inmerecidos infortunios, y se borren en cuanto sea posible, los tristes recuerdos de las discordias civiles.”

Una doctrina análoga se aplicó en Inglaterra cuando se mandó indemnizar á las víctimas de los llamados "motines anticatólicos" de 1780, cuyas propiedades rústicas y urbanas fueron incendiadas ó de otro modo destruidas por multitudes enfurecidas.

Los dedicados á esta clase de asuntos habrán visto también con satisfacción tanto más grande cuanto que la proclamación del principio se hizo, nemine discrepante, en la Comisión americana-venezolana-que en el examen de las reclamaciones de esta naturaleza, no hay que aspirar al llamado "testimonio" del Derecho común de Inglaterra, y que aunque la prueba presentada no sea "competente bajo las reglas técnicas del dicho Derecho Común," deberá admitírsela y considerársela en lo que valga racional y equitativamente (Caso de Isaac J. Larry, No. 12, Comisión americana-venezolana) "Sería imposible,' dijo la Comisión, "en procedimientos de esta clase adherirse á estrictas reglas judiciales respecto á pruebas. Y aunque es cierto que el testimonio legal prestado bajo juramento, ante una autoridad competente, tendría mucho más peso que manifestaciones no juradas contenidas en cartas, y en documentos privados, etc., lo es también que estas últimas deben ser admitidas y apreciadas en lo que valen."

El estudiante encontrará en la explicación del caso de George Faber, No. 53, de la Comisión alemana-venezolana, página 600, una instructiva nota respecto á este particular.

En la Comisión italiana-venezolana se discutió en más de un caso el derecho de reclamar por muerte indebida (unlawful killing) de algún individuo. Nunca se exigió que la reclamación se presentase por el albacea del difunto. En el caso de Daniel de Caro, No. 50, la reclamación se presentó en nombre de la viuda, y se concedió á ésta una

indemnización de 50,000 bolívares. En el caso de Biaggio A. Cesarino, No. 103, la reclamación se presentó por el padre del muerto, y se le concedió una indemnización de 40,000 bolívares.

Con lo que queda expuesto, parece suficientemente demostrada la utilidad de los libros á que se refiere este artículo. Con ello se evidencia al mismo tiempo cuan legítimas y fundadas fueron las indicaciones que el Señor ROOSEVELT, Presidente de los Estados Unidos de América, tuvo á bien hacer, en su admirable carta de instrucciones de 8 de octubre de 1901, á los delegados de su país en la Segunda Conferencia Panamericana, que había de celebrarse poco después en la capital de México.

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En ese grande documento se trató con la extensión que era del caso, y la discreción y altura de miras que eran de esperarse de su firmante, de la necesidad de establecer para las Repúblicas del Nuevo Mundo, aunque fuese sólo por vía de ensayo, y á reserva de continuarlo, suprimirlo ó modificarlo, según aconsejare la experiencia, un “Tribunal permanente, juiciosamente organizado, al que puedan someterse . las cuestiones de indemnización," que van envueltas en esta clase de reclamaciones. Dice el Señor Presidente ROOSEVELT, lo dice con mucha razón, que es necesario que se eviten los bien conocidos males de las Comisiones mixtas, y que el nombre verdadero que debería darse á este tribunal permanente sería el de “Tribunal Internacional de Equidad," por cuanto su exclusivo objeto ha de ser tratar con equidad á los que creen haber sufrido injusticia en un país extranjero y carecen de remedio judicial para repararla.

y

Hace ya treinta años que un jurisconsulto distinguido, que ocupó altos puestos en la administración pública de este país, y fué autor del notable libro titulado The law of claims against governments, including the mode of adjusting them and the procedure adopted in their investigation (El Derecho sobre reclamaciones contra los Gobiernos, incluyendo el modo de resolverlas, y el sistema de procedimientos adoptado para su investigación) abogó con notable esfuerzo en favor de esta idea. En el mismo sentido se había expresado un año antes, el Señor HAMILTON FISH, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, en una carta muy notable, dirigida (Febrero 27 de 1874) al Señor WM. LAWRENCE, que es el jurisconsulto antes citado y entonces funcionaba como Presidente de la Comision de Reclamaciones por hechos de guerra (war claims) de la Cámara de Representantes.

Despejar del problema de las reclamaciones contra un Gobierno toda consideración, tal vez patriótica desde un punto de vista determinado, pero injusta desde todos los otros, de que conviene absolver al Gobierno; basar las decisiones en los principios harto simples y bien conocidos, que constituyen la base de toda Jurisprudencia nacional é internacional, alterum non lædere, honestè vivere y suum cuique tribuere,

contra los cuales podrán prevalecer de hecho, pero jamás de derecho, ni acrobatismos de dialéctica ni distinciones técnicas; y aspirar á que sea uno, quod semper, quod ubique, quod ab omnibus, el Derecho aplicable, y no una especie de kaleidoscopio donde la misma variedad de las opiniones implica el defecto radical que las vicia-es el desideratum que podría realizarse, llevando á efecto la sabia indicación del Señor Presidente ROOSEVELT, en su carta de instrucciones antes nombrada.

LEGISLACIÓN ADUANERA DE PANAMÁ.

I. Decreto No. 29, de 24 de diciembre de 1903, sobre derechos de exportación.

["Gaceta Oficial" de 14 de enero de 1904, No. 12.]

ARTÍCULO 1o. Desde la fecha en adelante los derechos sobre exportación se pagarán en la forma siguiente:

Por el oro, la plata y la platina en barras ensayadas, el dos y medio por ciento del valor del certificado de fundición y ensaye.

Por el oro en polvo, el platino y la plata no ensayados, y por el oro el platino en alhajas, acuñados en moneda ó en otra forma no especificada, el dos y medio por ciento del valor del aseguro.

y

Por el mineral de oro y plata, el uno y medio por ciento del valor del aseguro.

Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $0.25 por cada grano; el platino $0.02; la plata $0.01 y el mineral en bruto $2.50 por tonelada.

ART. 2°. Las empresas de navegación no recibirán, para exportarlos, los artículos á que este Decreto se refiere, si no se comprueba que se han pagado los derechos correspondientes.

ART. 3°. Las infracciones del presente Decreto se castigarán conforme á la ley.

II. Circular del Ministro de Hacienda, No. 486, de 21 de enero de 1904, relativa á las formalidades que deben llenarse en los puertos de procedencia, y á los derechos consulares.

["Gaceta Oficial" de 15 febrerio de 1904, No. 20.]

I.-IMPORTACIÓN.

Formalidades que deben llenarse en los puertos de procedencia.

Primero. Todo Contador ó Sobrecargo de un buque que deba cargar en un puerto extranjero, con destino á los puertos nacionales, deberá presentar al Agente Consular de la República allí ó a quien

anotados bultos pertenecientes á una misma marca, una sola firma remitente, por una sola persona ó Compañía y para un solo lugar.

Tercero. Los derechos de sobordos se cobrarán en los Consulados á razón de cinco pesos por los primeros cien bultos, y un peso por cada cien bultos restantes, ó fracción de ciento.

Cuarto. Es permitido á los Cónsules Generales, Cónsules Particulares y Vicecónsules exigir bajo recibo, por sus actuaciones, los honorarios, ó emolumentos que aquí se expresan, á saber:

Por la visita, personal ó no, de un buque nacional, cinco pesos.
Por atender fuera de la oficina consular, en los casos de

grave avería

ó naufragio, cuatro pesos diarios á más de las expensas del viaje.

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Por el registro de todo documento y de la primera copia que se expida á los interesados, tres pesos.

Por las demás copias, un peso cincuenta centavos.

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Por certificar hasta tres ejemplares del sobordo de un buque, conforme el título de Aduanas, cinco pesos.

Por certificar número igual de facturas de comercio, dos pesos.
Por protestas y declaraciones en expedientes particulares, tres pesos.
Por expedición de un pasaporte, dos pesos.

Por legalizar otros documentos con su firma y el sello consular, dos pesos.

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Por intervención en avalúos y en ventas públicas, medio por ciento.

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Con relación al comercio de armas y elementos de guerra, la presente circular da á conocer que está terminantemente prohibido en el territorio de la República. En consecuencia, no se certificarán facturas que contengan los artículos siguientes y que son los que se reputan como elementos de guerra, salvo que sean consignados al Gobierno de la República, á saber: Cañones, ametralladoras, rifles, carabinas y armas de precisión, espadas, sables, lanzas de caballería y otras armas de guerra que no sean especial y necesariamente adecuadas para la caza; cartuchos, tahalíes y toda clase de fornituras propias para el soldado; y en general todo instrumento, aparato ú objeto que no siendo naturalmente propio para la defensa individual sea por su naturaleza y objeto adecuado para la guerra ó para el armamento y equipos de tropas.

III.-Ley No. 13, de 24 de marzo de 1904, relativa á la importación de artículos para imprentas y de libros é impresos.

[“Gaceta Oficial" de 18 de abril de 1904, No. 13.]

ARTÍCULO 1o. Decláranse libres del pago de impuestos ó contribuciones nacionales y municipales las maquinarias y útiles para imprentas,

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