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ARTIKEL XIV.

Het tegenwoordig Traktaat zal worden geratificeerd en de ratificatien zullen worden uitgewisseld te Londen binnen den tijd van twaalf maanden of vroeger, indien zulks mogelijk is.

Ten oorkonde waarvan de bovengenoemde gemagtigden het hebben onderteekend, en met hunne respective zegels gezegeld, te Londen den vijftienden Juni in het jaar Onzes Heeren achttien honderd zeven en twintig.

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Aangezien het, in den tegenwoordigen toestand der zeevaart en handel van México voor dit land niet mogelijk zoude zijn, eenig Voordeel te trekken uit de wederkeerigheid bij art. 4 vastgesteld, indien dat gedeelte, wélke voorschrijft dat voor de aldaar vermelde beta ingen de wederzijdsche schepen dezelfde behandeling als de nationale genieten zullen, onmiddelijk in werking wierd gebragt, zoo is men overeengekomen dat gedurende den tijd van tien jaren, gerekend van den dag op welken de uitwisseling der ratificatien van dit traktaat zal hebben plaats gevonden, gemelde schepen ten aanzien van die betalingen geene andere behandeling zullen ondervinden, dan die der meest begunstigde natie, wel verstaande dat na ommekomst van voorschreven termijn van tien jaren, het bij gemeld 4. artikel bedongene in zijne volle kracht aan de beide natien tot rigtsnoer zal strekken.

Dit additioneel artikel zal dezelfde kracht en waarde hebben, als ware het woord voor woord, in het traktaat van heden ingelascht. Het zal geratificeerd en de ratificatien zullen ter zelfde tijd uitgewisseld worden.

Ter oorkonde waarvan wij het onderteekend, en bezegeld hebben binnen Londen, den vijftienden Juni in het jaar Onzes Heeren achttien hondert zeven en twintig.

(L. S.) A. R. Falck.

(L. S.) Sebastian Camacho.

Que visto y examinado dicho Tratado y su artículo adicional, y dado cuenta con él al Congreso General, conforme á lo dispuesto en el párrafo XIV del art. XI de la Constitucion Federal, se sirvió expedir el decreto que sigue:

"Se aprueba el Tratado de Amistad, Navegacion y Comercio celebrado el 15 de Junio último con el Plenipotenciario de Su Majestad el Rey de los Países Bajos.-José María de Irigoyen, presidente de la Cámara de Diputados.-Pedro Paredes, presidente del Senado.-An

tonio María de Esnaurizar, diputado secretario.-Antonio Fernandez Monjardin, senador secretario."

Y que, en vista de este decreto, tuvo á bien el Ejecutivo expedir, en 24 de Diciembre del año de 1827, el siguiente:

"Acepto, ratifico y confirmo el expresado Tratado con su artículo adicional, y prometo, en nombre de la República, cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe."

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, aceptado, confirmado y ratificado el mencionado Tratado y su artículo adicional por Su Majestad el Rey de los Países Bajos, en el Haya, á 15 de Marzo del año próximo pasado de 1828, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio Federal de México, á 16 de Junio de 1829.Vicente Guerrero.-A D. José María de Bocanegra.'

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Y lo traslado á vd. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios y Libertad. México, 16 de Junio de 1829.—José María de Bocanegra.

PERU

Primera Secretaría de Estado.-Departamento del Exterior.-El Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "El Presidente de los EstadosUnidos Mexicanos á todos los que las presentes vieren, sabed:-Que habiéndose concluido y firmado, en Lima, el 16 de Noviembre de 1832, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion, entre los EstadosUnidos Mexicanos y la República del Perú, por medio de Plenipotenciarios de ambos Gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguientes:

En el nombre de Dios Todopoderoso.

El Gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, por una parte, y el de la República Peruana, por la otra, deseando confirmar y estrechar los sentimientos de fraternidad que entre ambas Repúblicas han existido siempre por la identidad de su orígen, idioma, costumbres é intereses; y establecer reglas seguras para la conservacion y fomento de sus relaciones comerciales, por medio de un Tratado solemne de Amistad, Comercio y Navegacion, han nombrado con este objeto á sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos al C. Juan de Dios Cañedo;

YS. E. el Presidente de la República Peruana al C. Manuel del Rio, Encargado del Ministerio de Estado en el Departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores;

Quienes, despues de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Será perpetua entre los Estados-Unidos Mexicanos, por una parte, y la República Peruana, por la otra, aquella estrecha y franca amistad que ha existido siempre entre ambas, por la identidad de su orígen, idioma, leyes y costumbres, y que tanto importa al interés comun de su recíproca independencia y libertad.

ARTICULO II.

Las Partes Contratantes declaran que los Mexicanos y Peruanos respectivamente, desde su entrada al territorio de la una ó de la otra, gozarán de la consideracion, derechos y garantías que por las leyes de uno y otro país gozaren en ellos respectivamente los que han obtenido carta de naturaleza; con tal solo, que acrediten su calidad de naturalizados, nativos ó ciudadanos del país á que pertenecen. Podrán, en consecuencia, luego que acrediten cualesquiera de las cualidades antedichas, solicitar y obtener carta de ciudadanía; pero observando las demas condiciones que se exigen para este acto á los ya naturalizados por las leyes respectivas de la una y la otra República.

ARTICULO III.

Los naturales de ambas Repúblicas gozarán de la más completa libertad para ir con sus buques y cargamentos á todos los lugares, puertos y rios de la una ó de la otra, en los que actualmente se permite ó en adelante se permitiere entrar á los súbditos ó ciudadanos de la Nacion más favorecida. Podrán permanecer y residir en cualquiera lugar de las mencionadas Repúblicas y ocuparse libre y seguramente en la industria, profesion, giro ú oficio que más les convenga, arreglándose á las leyes de cada país para sus naturales respectivos.

ARTICULO IV.

Los Mexicanos en el Perú y los Peruanos en México, estarán exentos del servicio de armas en el ejército y armada; no se les impondrá especialmente á ellos préstamos forzosos, y su propiedad no estará sujeta á otras cargas, requisiciones ó impuestos, que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

ARTICULO V.

Lo acordado en el artículo anterior sobre exencion del servicio militar, se entiende solamente con los Mexicanos y Peruanos transeuntes, mas no con los individuos que respectivamente hayan ganado la vecindad segun las leyes de cada país.

ARTICULO VI.

Los Mexicanos en el Perú y los Peruanos en México, serán garantidos en sus derechos civiles y propiedades, del mismo modo que lo están por las respectivas constituciones y leyes los naturales del país en que residen. Tendrán, en consecuencia, libertad de testar y de heredar por testamento y abintestato, adquirir bienes muebles é inmuebles, por donacion o por cualquiera otro título legal, y enagenar los que les pertenezcan, pudiendo traficar y comerciar libremente con la sola limitacion, en cuanto al comercio por menor ó al menudeo, de

sujetarse á las restricciones ó prohibiciones establecidas ó que en lo sucesivo establecieren las leyes de cada país.

ARTICULO VII.

Los naturales de ambas Repúblicas que naveguen en buques, así mercantes como de guerra ó paquetes, se prestarán mutuamente, en alta mar y en sus costas, todo género de auxilios en virtud de la amistad que existe entre ambos países, y podrán dirigirse, arribar, anclar y permanecer en todos los puertos de uno y otro territorio expresamente habilitados para el comercio por sus respectivos gobiernos, y hacer víveres y repararse de toda avería hasta ponerse en estado de continuar sus viajes; todo á expensas del Estado ó particulares á quienes corresponda, sujetándose siempre á lo que dispongan las leyes del país.

ARTICULO VIII.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes ó paquetes, serán aprehendidos y devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encuentren; bien entendido que á la entrega debe preceder la reclamacion del comandante ó capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo ó individuos, constancia del roll y nombre del buque de que hayan desertado. Podrán ser depositados en las prisiones públicas hasta que se verifique la entrega en forma, pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

ARTICULO IX.

Ninguna de las dos Partes Contratantes dará asilo en su territorio á los famosos ladrones, á los asesinos alevosos, á los incendiarios ni á los falsos monederos; cualquiera de estos criminales que se acogiere á buscarlo, será devuelto al país donde perpetró el crímen, tan luego como sea reclamado por el Ministerio de Relaciones Exteriores con un testimonio auténtico de la sentencia definitiva que contra él se hubiese pronunciado.

ARTICULO X.

Serán considerados buques mexicanos ó peruanos respectivamente, todos aquellos, de cualquiera construccion que sean, que de buena fé pertenezcan á los naturales de la una ó de la otra República y cuyos comandantes justifiquen que en la República á que respectivamente pertenecen, son reconocidos como nacionales, segun las leyes y reglamentos existentes ó que en adelante se promulguen, de los que se hará oportuna comunicacion de la una á la otra parte.

ARTICULO XI.

No se impondrán otros ni más altos derechos por razon de tonela

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