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Articulo XXXV.

Cuando en el lugar de la perpetración y en el del juicio sea diferente la pena que corresponda al delito, se aplicará la menos severa. Articulo XXXVI.

Las disposiciones que preceden no tendrán efecto:

1. Si el delincuente ha sido juzgado y castigado en el lugar de la perpetración del delito;

2. Si ha sido juzgado y absuelto ú obtenido remisión de la pena; y 3. Si el delito ó la pena hubieren prescrito con arreglo á la ley del país en donde se delinquió.

Articulo XXXVII.

La responsabilidad civil proveniente de delitos ó cuasi delitos se regirá por la ley del lugar en donde se hayan verificalos hechos que los constituyen.

Articulo XXXVIII.

Serán castigados en la República conforme á sus leyes los delitos consistentes en falsificar para la circulación:

1.o Moneda que tenga curso legal en el otro país;

2.o Obligaciones ó cupones de la deuda pública ó billetes de Banco de la otra nación, con tal que su emisión esté autorizada por una ley de la misma;

3. Obligaciones y demás títulos emitidos en el otro país por sus Municipalidades ó establecimientos públicos de toda especie, ó cupones de intereses ó de dividendos correspondientes á tales títulos; y

4.o Acciones de sociedades anónimas, legalmente constituídas en el otro pais.

Titulo sexto.

De la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales. Articulo XXXIX.

Las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales, con sujeción á lo provenido en este título.

Articulo XL.

La ejecución de dichas sentencias ó resoluciones se pedirá al Juez ó Tribunal de primera instancia del lugar en donde han de cumplirse, para lo que se le dirigirá un exhorto con inserción de todas las piezas necesarias.

Articulo XLI.

El Juez exhortado le dará cumplimiento con sujeción á lo dispuesto en el artículo LIII:

1. Si no se opone á la jurisdicción nacional;

2. Si la parte hubiere sido legalmente citada; y

3.o Si la sentencia ó resolución estuviere ejecutoriada con arreglo á la ley del país en donde haya sido expedida.

Articulo XLII.

La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez exhortado puede interponer los recursos que la ley permita en el país de la ejecución, pero será prohibida toda controversia que no se refiera á alguno de los casos puntualizados en el artículo anterior.

Articulo XLIII.

Los exhortos que se pidan en las Repúblicas signatarias para la ejecución de los laudos ó fallos arbitrales, se cumplirán también con arreglo à las disposiciones precedentes, si están homologados.

Articulo XLIV.

Los laudos que estén homologados se sujetarán á las mismas reglas que los contratos.

Articulo XLV.

Los actos de jurisdicción voluntaria surtirán sus efectos con las mismas condiciones establecidas en el articulo XLI.

Articulo XLVI.

Los exhortos que tengan por objeto hacer una simple notificación, recibir declaraciones ó cualesquiera otras diligencias de esta naturaleza, se cumplirán siempre que estuvieren debidamente legalizados.

Articulo XLVII.

Lo dispuesto en los articulos 40, 41, 42 y 43 se observará también respecto de las sentencias y otros actos judiciales, así como sobre los arbitrales expedidos en países extraños á las Repúblicas contratantes:

1. Si favorecen el derecho de ciudadanos de dichas Repúblicas; y 2. Si aunque sean expedidos á favor de otras personas, se acredita que en el Estado donde se verificó el juicio ó el arbitraje, se observa la reciprocidad.

Articulo XLVIII.

No se exigirá la reciprocidad para ejecutar los exhortos relativos á actos de jurisdicción voluntaria ó á simples diligencias judiciales.

Articulo XLIX.

Los medios de ejecución para el cumplimiento de los exhortos á que se refieren los artículos anteriores, serán establecidos en la República.

Titulo septimo.

De las legalizaciones.

Articulo L.

Para que los exhortos y otros instrumentos públicos procedentes del país extranjero produzcan efectos legales en la República, su autenticidad será comprobada conforme á las reglas siguientes;

1. Los exhortos en que se solicita la ejecución de sentencias y laudos serán legalizados en la nación de su procedencia, conforme á la ley ó práctica establecida en ella;

2.a Si la última firma de esa legalización fuere la del Agente Diplomático ó Consular del país de la ejecución, será autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores del mismo;

3. Si la última firma fuere la del Agente Diplomático ó consular de una nación amiga, el representante ó agente de ésta en el país de la ejecución la autenticará y pasará el exhorto al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos indicados en el inciso anterior; y

4. Si la nación de que procede el exhorto tuviere Agente Diplomático ó Consular en el país en donde ha de cumplirse, podrá el Ministro de Relaciones Exteriores de aquella nación remitirle el exhorto, para que, previa la autenticación de su firma, pase al de igual clase de la nación en donde ha de ejecutarse, á fin de que le dé el curso respectivo.

Articulo LI.

Los demás documentos surtirán sus efectos, si son legalizados por el Agente Diplomático ó Consular de la Républica ó de manera que la comprobación pueda hacerse por el Ministro de Relaciones Exteriores del país de la ejecución.

Titulo octavo.

Disposiciones comunes á los títulos precedentes.

Articulo LII.

Las disposiciones de los títulos anteriores no alteran las establecidas en los Tratados vigentes con otras naciones.

Articulo LIII.

Las leyes, sentencias, contratos y demás actos jurídicos que hayan tenido origen en el país extranjero, sólo se observarán en la República, en cuanto no sean incompatibles con su Constitución política, con las leyes de orden público ó con las buenas costumbres.

Articulo LIV.

Corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme á los títulos precedentes, probar la existencia de dicha ley.

Articulo LV.

El presente Tratado, aprobado que sea por los Congresos y ratificado por los Gobiernos de las Repúblicas contratantes, será canjeado en Quito, en el menor tiempo posible.

Articulo LVI.

Hecho el canje en la forma indicada en el artículo anterior, el tratado quedará en vigor desde ese acto, y por tiempo indefinido.

314

Colombie, Equateur.

Grande-Bretagne, Pérou.

En fe de lo cual las partes contratantes, debidamente autorizadas por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan dos ejemplares de este Tratado, en Quito, á los diez y ocho días del mes de Junio de mil novecientos tres.

(L. S.)
(L. S.)

Emiliano Izasa.
Miguel Valverde.

35.

GRANDE-BRETAGNE, PÉROU.

Traité d'extradition; signé à Lima, le 26 janvier 1904.*) Treaty series. No. 13. 1907.

His Majesty the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland and of the British Dominions beyond the Seas, Emperor of India, and his Excellency the President of the Republic of Peru, having determined by common consent to conclude a Treaty for the extradition of criminals, have accordingly named as their Plenipotentiaries :

His Majesty the King of the United Kingdom of Great Britain and Ireland and of the British Dominions beyond the Seas, Emperor of India, William Nelthorpe Beauclerk, His Majesty's Minister Resident in Peru;

And his Excellency the President of the Republic of Peru, José Pardo, his Minister for Foreign Relations;

Who after having exhibited to each other their respective full powers and found them in good and due form, have agreed upon the following Articles:

Article I.

The High Contracting Parties engage to deliver up to each other, in accordance with the stipulations of the present Treaty, any persons who, being accused or convicted in one of the two countries of one or more of the offences enumerated in the following Article are found in the territory of the other.

Article II.

Extradition shall be reciprocally granted for the following crimes or

offences:

1. Murder (including parricide, infanticide, poisoning) or attempt or conspiracy to murder. The Peruvian Government may, however, in its absolute discretion, refuse to deliver up any person charged with a crime punishable with death.

2. Manslaughter.

*) Les ratifications ont été échangées à Lima, le 30 novembre 1906.

3. Procuring or attempting to procure abortion.

4. Rape abduction and indecent assault.

5. Unlawfully detaining or kidnapping children, abandoning or exposing them.

6. Bigamy.

7. Wounding or inflicting grievous bodily harm.

8. Assault occasioning actual bodily harm.

9. Threats, by letter or otherwise, with intent to extort money or other things of value.

10. Perjury or subornation of perjury.

11. Arson and other malicious injury to property if such injuries are indictable.

12. Burglary or housebreaking, robbery with violence, larceny or embezzlement.

13. Fraud by a bailee, banker, agent, factor, trustee, director, member or public officer of any company punishable with imprisonment for not less than one year.

14. Obtaining money, valuable security, or goods by false pretences, receiving any money, valuable security or other property, knowing the same to have been stolen or unlawfully obtained.

15. Counterfeiting or altering money or bringing into circulation counterfeiting or altered money.

16. Making or having possession of instruments adapted and intended for the counterfeiting of the coin of the realm or for the forgery of documents. Forgery and uttering what is forged.

17. Offences against bankruptcy law.

18. Any malicious act done with intent to endanger the safety of any persons travelling or being upon a railway.

19. Piracy by the law of nations.

20. Dealing in slaves in such manner as to constitute a criminal offence against the laws of both States.

21. Extradition is also to be granted for other crimes or offences against persons or things which, according to the laws of the High Contracting Parties, are Extradition offences and are punishable by not less than one year's imprisonment.

The extradition is also to be granted for participation in any of the aforesaid crimes, provided such participation be punishable by the laws of both Contracting Parties.

Extradition may also be granted at the discretion of the State applied to in respect of any other crime for which, according to the law of both the Contracting Parties for the time being in force, the grant can be made.

Article III.

Each of the High Contracting Parties reserves the right to grant or refuse the surrender of its own subjects or citizens.

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