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ridas, convienen y declaran las dos altas partes contratantes que quedan anuladas y de ningun valor.

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ART. 9. Las dos altas partes contratantes, animadas de los mas vivos deseos de conciliacion, y con el objeto de cortar de raíz todas las disensiones que han existido entre ellas, y afianzar la buena armonía que desean mantener perpétuamente, renuncian una y otra recíprocamente á todas las reclamaciones de daños y perjuicios que así ellas como sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan experimentado hasta el dia en que se firme este tratado.

La renuncia de los Estados Unidos se extiende :

1o A todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11 de agosto de 1802.

2o A todas las reclamaciones de presas hechas por los corsarios franceses y condenadas por los cónsules franceses dentro del territorio y jurisdiccion de España.

3o A todas las reclamaciones de indemnizaciones por la suspension de derecho de depósito en Nueva Orleans en 1802.

4° Á todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno español, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de Su Majestad en España y sus colonias.

5° Á todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno de España, en que se haya reclamado la interposicion del gobierno de los Estados Unidos antes de la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de 1802, ó presentadas al departamento de Estado de esta república, ó ministro de los Estados Unidos en España.

La renuncia de Su Majestad Católica se extiende:

1o A todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11 de agosto de 1802.

2° Á las cantidades que suplió para la vuelta del capitan Pike de las provincias internas.

3° Á los perjuicios causados por la expedicion de Miranda, armada y equipada en Nueva-York.

4° Á todas las reclamaciones de los súbditos de Su Majestad

Católica contra el gobierno de los Estados Unidos, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de los Estados Unidos.

5° Á todas las reclamaciones de los súbditos de Su Majestad Católica contra el gobierno de los Estados Unidos, en que se haya reclamado la interposicion del gobierno de España, ántes de la fecha de este tratado y desde la fecha del convenio de 1802, ó que hayan sido presentadas al departamento de Estado de Su Majestad, ó su ministro en los Estados Unidos.

Las altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos sus derechos á indemnizaciones por cualquiera de los últimos acontecimientos y transacciones de sus respectivos comandantes y oficiales en las Floridas.

Y los Estados Unidos satisfarán los perjuicios, si los hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del ejército americano en ellas.

ART. 10. Queda anulado el convenio hecho entre los dos gobiernos en 11 de agosto de 1802, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en 21 de diciembre de 1818.

ART. 11. Los Estados Unidos, descargando á la España para lo sucesivo de todas las reclamaciones de sus ciudadanos, á que se extienden las renuncias hechas en este tratado, y dándolas por enteramente canceladas, toman sobre sí la satisfaccion ó pago de todas ellas hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes. El señor presidente nombrará, con consentimiento y aprobacion del senado, una comision compuesta de tres comisionados, ciudadanos de los Estados Unidos, para averiguar con certidumbre el importe total y justificacion de estas reclamaciones; la cual se reunirá en la ciudad de Washington, y en el espacio de tres años desde su reunion primera recibirá, examinará y decidirá sobre el importe y justificacion de todas las reclamaciones arriba expresadas y descritas.

Los dichos comisionados prestarán juramento, que se anotará en los cuadernos de sus operaciones, para el desempeño fiel y eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad

1819.

Anulacion del convenio

de 1802.

Indemnizacion

de reclamaciones particulares, por los Estados Unidos. Comision

liquidadora.

1819.

Ratificacion

del tratado de limites y navegacion

de 1795.

ó ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del mismo modo, ó por el señor presidente de los Estados Unidos en ausencia del senado. Los dichos comisionados se hallarán autorizados para oir y examinar bajo juramento cualquiera demanda relativa á dichas reclamaciones, y para recibir los testimonios auténticos y convenientes relativos á ellas. El gobierno español suministrará todos aquellos documentos y aclaraciones que estén en su poder para el ajuste de las expresadas reclamaciones, segun los principios de justicia, el derecho de gentes y las estipulaciones del tratado entre las dos partes de 27 de octubre de 1795, cuyos documentos se especificarán cuando se pidan á instancia de dichos comisionados.

Los Estados Unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean admitidas y ajustadas por los dichos comisionados, ó por la mayor parte de ellos, hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes, sea inmediatamente en su tesorería, ó por medio de una creacion de fondos con el interes de un seis por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos á los Estados Unidos, ó de cualquiera otra manera que el congreso de los Estados Unidos ordene por ley.

Se depositarán, despues de concluidas sus transacciones, en el departamento de Estado de los Estados Unidos los cuadernos de las operaciones de los dichos comisionados, juntamente con los documentos que se les presenten relativos á las reclamaciones que deben ajustar y decidir; y se entregarán copias de ellos ó de parte de ellos al gobierno español, y á peticion de su ministro en los Estados Unidos, si la solicitase.

ART. 12.-El tratado de límites y navegacion de 1795 queda confirmado en todos y cada uno de sus artículos, excepto los artículos 2, 3, 4, 21, y la segunda cláusula del 22, que habiendo sido alterados por este tratado, ó cumplidos enteramente, no pueden tener valor alguno.

Con respecto al artículo 15° del mismo tratado de amistad, límites y navegacion de 1795, en que se estipula que la bandera cubre la propriedad, han convenido las dos altas partes

contratantes en que esto se entienda así con respecto á aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyo gobierno reconozca este principio, y no de otros.

ART. 13.

1819.

de marineros desertores.

Deseando ambas potencias contratantes favorecer Prision y entrega el comercio recíproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes á sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, á instancia del cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen á los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nacion; esto es, que el cónsul español en puerto americano exhibirá el roll del buque; y el cónsul americano en puerto español el documento conocido bajo el nombre de artides; y constando en uno ú otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque á que correspondan.

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á los Estados Unidos de ciertos perjuicios.

ART. 14. Los Estados Unidos certifican por el presente, Sobre compensacion que no han recibido compensacion alguna de la Francia por los perjuicios que sufrieron de sus corsarios, cónsules y tribunales en las costas y puertos de España, para cuya satisfaccion se provee en este tratado, y presentarán una relacion justificada de las presas hechas y de su verdadero valor, para que la España pueda servirse de ella en la manera que mas juzgue justo y conveniente.

españoles en Panzacola

y San Agustin

de las Floridas.

ART. 15. - Los Estados Unidos, para dar á Su Majestad Admision de buques Católica una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad que existen entre las dos naciones, y de favorecer el comercio de los súbditos de Su Majestad Católica, convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de sus frutos ó manufacturas directamente de los puertos de España ó de sus colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los puertos de Panzacola y San Agustin de las

1819.

Floridas, sin pagar mas derechos por sus cargamentos, ni mayor derecho de tonelaje que el que paguen los buques de los Estados Unidos. Durante este tiempo, ninguna nacion tendrá derecho á los mismos privilegios en los territorios cedidos. Los doce años empezarán á contarse tres meses despues de haberse cambiado las ratificaciones de este tratado.

ART. 16. El presente tratado será ratificado en debida forma por las partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en el espacio de seis meses desde esta fecha, ó mas pronto si es posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de los Estados Unidos de América hemos firmado, en virtud de nuestros poderes, el presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington, á 22 de febrero de 1819.

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NOTA. Siendo bastante interesante la ratificacion de este tratado por parte de España, ha parecido conveniente su insercion. La cesion de las Floridas oriental y occidental, que se menciona en los artículos 2o y 3° del tratado, para la cual fué necesaria la autorizacion de las cortes, solicitada y obtenida en sesion secreta de 5 de octubre de 1820, produjo ciertas disensiones entre las partes contratantes, que estuvieron á punto de anular lo pactado. Habia concedido el rey por los años de 1817 al duque de Alagon y al conde de Puñonrostro considerables porciones de terrenos incultos en las Floridas. Las cortes declararon nulas estas cesiones, pero no reputándolas comprendidas en la cesion general hecha ahora á los Estados Unidos, encargaron al gobierno beneficiase aquellos terrenos en favor del tesoro público. Los Estados Unidos, que de hecho se hallaban apoderados de todo el territorio cedido desde el año de 1810; que se veían obligados á devolver la provincia de Téjas, que tambien habian ocupado; que notaban cierta oposicion en los Estados á ratificar el tratado; y que sobre todo eran árbitros ya legalmente de conducir la cuestion segun les pareciese por no

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