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1819.

Frais de retour

des condamnés

libérés.

Durée

de la convention.

ART. 8. Si les individus qui ne sont pas condamnés à des peines à vie désirent retourner dans leur patrie, après le terme de leur condamnation, ils en auront la permission, et Sa Majesté Sicilienne s'engage à subvenir à tous les frais nécessaires pour leur retour dans ses Etats. Cette permission est positive pour les condamnés de la première expédition. Pour les autres le ministre de Sa Majesté Très Fidèle prend l'affaire ad referendum; et, en cas que la proposition ne soit pas admise, le gouvernement de Sa Majesté Sicilienne n'enverra en Portugal que des condamnés à vie.

ART. 9. La présente convention sera mise à exécution immédiatement après qu'elle aura été signée en double par les ministres des deux cours autorisés à la stipuler, et durera autant qu'il sera agréable à Leurs Majestés Très Fidèle et Sicilienne.

En foi de quoi, ils l'ont munie de leur signature et du cachet de leurs armes.

Fait à Naples, le 11 du mois de décembre de 1819.

L'envoyé extraordinaire et ministre
plénipotentiaire de S. M. Très Fi-
dèle près la cour de Naples,

Vicomte DE TORREBELLA.
(L. S.)

Le secrétaire d'Etat ministre des affaires étrangères de S. M. le roi du royaume des Deux-Siciles,

Marquis DE CIRCELLO. (L. S.)

1819.

para o regreso.

ART. 8. Se os individuos que não são condemnados a penas por toda a vida desejam voltar á sua patria, depois do Gastos necessarios termo da sua condemnação, terão para esse fim licença, e Sua Magestade Siciliana obriga-se a occorrer a todos os gastos necessarios para o regresso dos mesmos aos seus Estados. Esta licença é positiva paro os condemnados da primeira expedição. Emquanto aos outros o ministro de Sua Magestade Fidelissima. toma o negocio ad referendum; e no caso de que a proposta não seja admittida, o governo de Sua Magestade Siciliana não enviará para Portugal senão condemnados por toda a vida.

ART. 9.

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A presente convenção será posta em execução logo depois de têr sido assignada em duplicado pelos ministros das duas côrtes auctorisados a estipula-la, e durará o tempo que for agradavel a Suas Magestades Fidelissima e Siciliana.

Em fé do que, elles a assignáram e selláram com o sêllo das

suas armas.

Feita em Napoles, a 11 do mez de dezembro de 1819.

Duraçao de esta estipulação.

O enviado extraordinario e ministro plenipotenciario de S. M. Fidelissima junto da côrte de Napoles,

Visconde DE TORREBELLA.
(L. S.)

O secretario d'Estado ministro dos
negocios estrangeiros de S. M. el
rei do reino das Duas Sicilias,

Marquez DE CIRCELLO.
(L. S.)

PRIMER PERÍODO.

ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS

1820.

Dada

á 24 de octubre.

Real cédula dirigida en 24 de octubre de 1820 al capitan general de la isla de Cuba, para la entrega de las Floridas, en cumplimiento del tratado del 22 de febrero de 1819.

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española, rey de las Españas. Á vos el capitan general y gobernador de la isla de Cuba y de las dos Floridas, sabed que por un tratado celebrado en la ciudad de Washington á 22 de febrero del año pasado de 1819 por plenipotenciarios debidamente autorizados, con el objeto de arreglar las diferencias que han existido entre el gobierno de España y el de los Estados Unidos de América y los límites de sus respectivos territorios, se estipuló la cesion por parte de la España á los Estados Unidos de todos los que están situados al este del Mississipi, conocidos con los nombres de Florida Oriental y Occidental; comprendiéndose en dicha cesion las islas adyacentes y dependientes de las dos Floridas, con los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algun individuo particular, con mas los archivos y documentos directamente

relativos á la propiedad y soberanía de dichas dos provincias, previniéndose al mismo tiempo que á los habitantes de los territorios así cedidos, se les conservará el ejercicio libre de su religion sin restriccion alguna; y que á todos los que quisieren trasladarse á los dominios españoles, se les permitirá, para que puedan mejor verificarlo, la venta ou extraccion de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigírseles por el gobierno americano en uno ni otro caso derecho alguno; y que aquellos que prefieran permanecer en las Floridas, serán admitidos lo mas pronto posible al goce de todos los derechos de ciudadanos de los Estados Unidos; añadiéndose por otro artículo del mismo tratado, que los oficiales y tropas españolas evacuarán los expresados territorios cedidos á los Estados Unidos seis meses despues del canje de la ratificacion del mismo tratado; ó ántes si fuese posible, y darán posesion de ellos á los oficiales ó comisionados de los Estados Unidos debidamente autorizados para recibirlos; y que los Estados Unidos proveerán los transportes y escolta necesarios para llevar á la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes. Y habiendo yo considerado y examinado el tenor de los artículos del tratado, precedida la anuencia y autorizacion de las cortes generales de la nacion por lo respectivo á la expresada cesion, he tenido á bien aprobar y ratificar el referido tratado, cuya ratificacion deberá ser canjeada en Washington con la que se formalice por el presidente de los Estados Unidos con acuerdo y consentimiento del senado de los mismos; desde cuyo canje comenzará el dicho tratado á ser obligatorio para ambos gobiernos y sus respectivos ciudadanos. Por tanto os mando y ordeno que precediendo el aviso, que se os dará oportunamente por mi ministro plenipotenciario y enviado extraordinario en Washington, de estar canjeadas las ratificaciones, procedais á dar por vuestra parte las disposiciones convenientes para que en el término de seis meses contados desde la fecha del canje de las ratificaciones, ó ántes si fuere posible, evacuen los oficiales y tropas españolas los territorios de ambas Floridas, y se ponga en posesion de ellos á los oficiales ó comisarios de los Estados Unidos debidamente

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1820.

autorizados para recibirlos; en la inteligencia de que los Estados Unidos proveerán los transportes y escolta necesarios para llevar á la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes. Dispondreis al mismo tiempo la entrega de las islas adyacentes y dependientes de las dos Floridas y de los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algun individuo particular; como tambien la de los archivos y documentos directamente relativos á la propiedad y soberanía de las mismas dos provincias, poniéndolos á disposicion de los commisarios ú oficiales de los Estados Unidos debidamente autorizados para recibirlos; y todos los demas papeles y los efectos que pertenezcan á la nacion y no se hallan comprendidos y mencionados en las expresadas claúsulas de la cesion, los hareis conducir y transportar á otro punto de las posesiones españolas que pueda ser mas conveniente al servicio público. Asimismo dispondreis que ántes de la entrega se haga saber por edictos á todos los actuales habitantes de las Floridas la facultad que tienen de trasladarse á los territorios y dominios españoles, permitiéndoseles por los Estados Unidos en cualquiera tiempo la venta ó extraccion de sus efectos para dicha traslacion sin exigírseles derecho alguno por el gobierno americano, y tambien las ventajas estipuladas á favor de aquellos que prefieran permanecer en las Floridas, á los cuales he querido dar esta última prueba de la proteccion y afecto que siempre han experimentado bajo la dominacion española. De la entrega, que hagais, ó se haga por delegacion vuestra, en la forma que queda expresada, tomaréis ó hareis que se tome el correspondiente recibo en forma auténtica para vuestro descargo; y á fin de que procedais con entero conocimiento en el desempeño de esta comision, se os pasará tambien por mi ministro plenipotenciario en Washington una copia autorizada del referido tratado de 22 de febrero de 1819, con insercion de las ratificaciones de ambas partes, y de la certificacion respectiva al canje de las mismas: de cuyos documentos y de esta mi real cédula pasaréis un traslado en forma fehaciente á los gobernadores de ambas Floridas,

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