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GUATEMALA

Declaración para facilitar las relaciones de las Autoridades respectivas en lo que concierne al estado civil de las personas.

Firmada en Guatemala á 8 de Abril de 1897.

Y Real Decreto disponiendo su cumplimiento
Promulgado en San Sebastián á s de Agosto de 1897.

El Gobierno de Su Majestad la Reina Regente de España y el de la República de Guatemala, deseando facilitar, de común acuerdo, las relaciones de las Autoridades respectivas en lo que concierne al estado civil de las personas, han convenido en lo que sigue:

Las partidas referentes al estado civil de los súbditos ó ciudadanos de uno de los dos países que se hallen en el territorio del otro, se remitirán por la vía diplomática, debidamente legalizadas, á las Autoridades competentes del Estado de la naturaleza de la parte interesada, libres de gastos.

En fe de lo cual, se ha firmado la presente Declaración por duplicado, en Guatemala, á los ocho días del mes de Abril de mil ochocientos noventa y siete.

(L. S.)- Por España, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, FELIPE GARCÍA ONTIVEROS Y SERRANO.

(L. S.)- Por Gaatemala, el Ministro de Relaciones Exteriores, JORGE MUÑOZ.

CCCLXXXII 1897

8 de Abril. Guatemala.

MINISTERIO DE ESTADO

EXPOSICIÓN

Señora: El día 8 de Abril último se firmó por el Sr. D. Felipe García Ontiveros y Serrano, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de

Mandada cumplir por el Real decreto que se inserta.

A.M. 801.-B. 1897, 741-Gaceta de Madrid de 8 de Agosto de 1897.

CCCLXXXII 1897

8 de Abril. Guatemala.

Vuestra Majestad en Guatemala, y el Señor Don Jorge Muñoz, Ministro de Relaciones Exteriores de dicha República, una Declaración para facilitar las relaciones de las Autoridades respectivas en lo que concierne al estado civil de las personas.

En su consecuencia, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de Vuestra Majestad el adjunto proyecto de Decreto, á fin de que la expresada Declaración tenga su debida fuerza y cumplimiento.

San Sebastián, 5 de Agosto de 1897. — Señora: A L. R. P. de V. M. EL DUQUE DE TETUÁN.

REAL DECRETO

Por cuanto se firmó el día 8 de Abril último por Mi Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Guatemala y el Ministro de Relaciones Exteriores de dicha República una Declaración para facilitar las relaciones de las respectivas Autoridades en lo concerniente al estado civil de las personas, cuyo texto literal es el siguiente:

(Sigue la Declaración arriba inserta.)

Por tanto, tomando en consideración las razones que Me ha expuesto Mi Ministro de Estado, y de acuerdo con el paracer del Consejo de Ministros; Vengo en resolver que la referida Declaración, firmada en Guatemala, se cumpla y observe puntualmente en todas y cada una de sus partes.

Dado en San Sebastián á cinco de Agosto de mil ochocientos noventa y siete.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Estado, CARLOS O'DONELL.

GRECIA, TURQUÍA

Declaración de neutralidad en la guerra entre ambas Potencias.

Fechada en Madrid á 28 de Abril de 1897.

MINISTERIO DE ESTADO. Sección de Politica. - Declarada la guerra entre Grecia y Turquía (a), y estando España en paz con una y otra Potencia, el Gobierno de Su Majestad el Rey se cree en el deber de ordenar la observancia de la más estricta neutralidad á los súbditos españoles, recordándoles al efecto los artículos 147 y 150 del Código penal, y los 844, 845, 846 y 847 del capítulo XXVII del Reglamento para el servicio de campaña á que se refiere la ley de 5 de Enero de 1882 (b); en la inteligencia de que los que faltasen á dichas disposiciones ó á las demás vigentes no podrán invocar el apoyo de la Nación ni la protección de sus Agentes en el extranjero, incurriendo en las penas establecidas.

Madrid 28 de Abril de 1897.- El Ministro de Estado, DUQUE DE
TETUÁN.

NOTA. Las disposiciones que se citan son las siguientes:

CODIGO PENAL

Art. 147. El que con actos ilegales ó que no estén autorizados competentemente provocase ó diese motivo á una declaración de guerra contra España por parte de otra Potencia, ó expusiese á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de reclusión temporal si fuera funcionario del Estado, y no siéndolo, con la de prisión mayor.

Art. 150. El que sin autorización bastante levantase tropas en el reino para el servicio de una Potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga ó la nación á quien intente hostilizar, será castigado con las penas

A. M. 493.-B. 1897, 314.-Gaceta de Madrid de 29 de Abril de 1897.

CCCLXXXIII 1897

28 Abril. Grecia,

Turquía.

CCCLXXXIII 1897

28 Abril.

Grecia, Turquía.

de prisión mayor y multa de 5.000 á 50.000 pesetas. El que sin autorización bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusión temporal y multa de 2.500 á 25.000 pesetas.

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CAMPAÑA

CAPÍTULO XXVII

Art. 844.- Neutralidad. Se entiende por.neutralidad la continuación del estado pacífico de una potencia que, en la guerra declarada entre otras, se abstiene de tomar parte, manteniéndose en inacción completa respecto á las operaciones, y en imparcialidad perfecta respecto á los beligerantes. La neutralidad puede ser permanente cuando resulta de convenio preexistente entre varias Potencias, como Suiza en el Congreso de Viena en 1815 y Bélgica en el Tratado de Londres de 1831. Accidental ó incidental es la neutralidad voluntaria y convencional que una tercera Potencia mantiene temporalmente, mientras dure la guerra entre dos ó más Naciones.

Art. 845. El neutral tiene derecho á que no se menoscaben sus intereses; á que no se viole su territorio propio ni el que posee en el de los beligerantes; á que no se oponga obstáculo alguno á sus relaciones con los demás Estados.

Art. 846. Tiene, en cambio, el deber de no tomar parte directa ni indirecta en las hostilidades y operaciones ni oponerles el menor obstáculo ni entorpecimiento; de prohibir alistamientos, enganches, corsarios, subsidios y contrabando de guerra; de abstenerse, en fin, de todo acto que pueda ejercer la menor influencia sobre la guerra.

Art. 847. En principio la Nación neutral no debe permitir el paso por su territorio á ninguna de las tropas beligerantes. Concediéndoselo á una, no puede denegárselo á las demás. Si un cuerpo fugitivo se presenta en su frontera, será recibido y tratado con humanidad; pero en el acto será desarmado é internado para alejarlo del teatro de la guerra.

(a) La guerra fué declarada oficialmente por Turquía á Grecia el 18 de Abril de 1897, y terminó ◄ por los preliminares de paz de 18 (6) de Septiembre de 1897 y el tratado definitivo de Constantinopla de 4 de Diciembre (22 de Noviembre) del mismo año. (Martens, N., R., G., 2.a, XXVIII, 630.) Las hostilidades estaban realmente suspendidas desde el 3 de Junio (22 de Mayo) en virtud del armisticio general de Arta de dicha fecha.

(b) Por esta ley se mandó observar el mencionado Reglamento.

CHILE

Declaración para facilitar las relaciones de las Auto-
ridades respectivas en lo que concierne al estado
civil de las personas.

Firmada en Santiago de Chile á 8 de Mayo de 1897.
Y Real decreto disponiendo su cumplimiento
Promulgado en San Sebastián á 18 de Septiembre de 1897.

Los Gobiernos de Su Majestad el Rey de España y de Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, deseando facilitar, de común acuerdo, las relaciones de las Autoridades respectivas del estado civil, han convenido en lo que sigue:

Las partidas referentes al estado civil de los súbditos españoles y chilenos se remitirán por la vía diplomática, debidamente legalizadas, á las Autoridades competentes del Estado de la naturaleza de dichos súbditos, libres de gastos.

En fe de lo cual firman la presente Declaración el Señor Don Salvador López Guijarro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España, y el Señor Don Carlos Morla Vicuña, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, en Santiago, á 8 de Mayo de 1897.

(L. S.)-SALVADOR LÓPEZ GUIJARRO.

(L. S.)—CARLOS MORLA VICUÑA.

CCCLXXXIV 1897

8 Mayo. Chile.

MINISTERIO DE ESTADO

EXPOSICIÓN

Señora: El día 8 de Mayo último se firmó por el Señor Don Salvador López

Mandada cumplir por el Real decreto que se inserta.

A.M. 504.-B. 1897, 837.-Gaceta de Madrid de 23 de Septiembre de 1897.

TRATADOS (TEXTO) REGENCIA, IV.

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