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ro no quedará desligado sine dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Artículo 16.

El artículo 13 es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á éste Congreso, quisiéran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo á los once dias del mes de Enero del año de mil ochocientos ochenta y nueve. (L. S.) Ild Garcia Lagos.

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ARGENTINE, BOLIVIE, BRÉSIL, CHILE, PARAGUAY, PÉRU, URUGUAY.

en

Traité concernant l'Union des Etats sud-américains matière des brevets d'invention; signé à Montevideo le 10 janvier 1889.

Extraits de l'Anexo a la Memoria de Ministerio de relaciones exteriores. Actas y tratados celebrados for el Congreso internacional sud-americano de Montevideo. Montevideo 1889.

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S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay; S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay y S. E. el Presidente de la República del Perú, han convenido en celebrar un Tratado sobre Patentes de Invención, por medio de sus Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, estando representados:

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por

El Señor Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por Nouv. Recueil Gén. 2o S. XVIII.

Ee

El Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario
Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

S. E. el Presidente de la República Argentian, por

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El Señor Doctor Don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de
Estado y Diputado á la Asamblea General Legislativa.

S. E. el Presidente de la República de Chile, por

El Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, y por El Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia. S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por

El Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por

El Señor Doctor Don José Z. Caminos.

S. E. el Presidente de la República del Perú, por

El Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotentiario en las Repúblicas Argentina y Oriental
del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excma.
Corte Suprema de Justicia.

Quiénes, prévia exhibición de sus Plenos Poderes, que halláron en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Artículo 1.0

Toda persona que obtenga patente ó privilegio de invención en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los derechos de inventor, si en el término máximo de un uño, hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento. Artículo 2.o

El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se acordó la patente, si fuese menor. Artículo 3.o

Las cuestiones que se susciten sobre la prioridad de la invención, se resolverán teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las patentes respectivas, en los países en que se otorgáron.

Artículo 4.0

Se considera invención ó descubrimiento, un nuevo modo, aparato mecánico ó manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo produetos industrial y la aplicatión de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores á los yá conocidos.

No podrán obtener patente:

1.o Las invenciones y descubrimientos que hubiéran tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios, ó en otros que no estén ligados por este Tratado;

2. Las que fueran contrarias á la moral y á las leyes del país en donde las patentes de invención hayan de expedirse ó de reconocerse. Artículo 5.0

El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención y de trasferirla á otros.

Artículo 6.0

Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo á las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.

Artículo 7.0

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Nacines signatarias. La que lo apruebe lo comunicar á los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, para que lo hagan saber á las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

Artículo 8.0

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 9.0

Si alguna de las Naciones signatarios creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sinó dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Artículo 10.

El artículo 7o. es extensivo á la Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisiéran adherirse el presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, á los diez y seis dias del mes de Enero del año de mil ochocientes ochenta y nueve.

(L. S.)

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Ild García Lagos.
Gonzalo Ramirez.

Roque Sanez Peña.
Man' Quintana.

Sgo. Vaca-Guzman.

Domingos de Andrade Figueira.
Guillermo Matta.

B. Prats.

Benj. Aceval.

José Z. Caminos.

Cesáreo Chacaltana.

M. M. Gálvez.

54.

ARGENTINE, BOLIVIE, BRÉSIL, CHILE, PARAGUAY, PERU, URUGUAY.

Traité concernant l'Union des Etats sud-américains en matière du droit commercial international; signé á Montevideo le 12 février 1889.

Extraits de l'Anexo a la Memoria de Ministerio de Relaciones exteriores. Actas y tratados celebrados for el Congreso internacional sud-americano de Montevideo. Montevideo 1889.

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay; S. E. el Presidente de la República Argentina; S. E. el Presidente de la República de Bolivia; S. M. el Emperador del Brasil; S. E. el Presidente de la República de Chile; S. E. el Presidente de la República del Paraguay y S. E. el Presidente de la República del Perú, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial, Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso, en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de la República Argentina, estando representados:

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por

El Señor Doctor Don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario
de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, y por
El Señor Doctor Don Gonzalo Ramirez, Enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

S. E. el Presidente de la República Argentina, por

El Señor Doctor Don Roque Saenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay, y por

El Señor Doctor Don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. S. E. el Presidente de la República de Bolivia, por

El Señor Doctor Don Santiago Vaca-Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

S. M. el Emperador del Brasil, por

El Señor Doctor Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado á la Asamblea General Legislativa.

S. E. el Presidente de la República de Chile, por

El Señor Don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay y en la Re-
pública Argentina, y por

El Señor Don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.

S. E. el Presidente de la República del Paraguay, por
El Señor Doctor Don Benjamin Aceval, y por

El Señor Doctor Don José Z. Caminos.

S. E. el Presidente de la República del Perú, por

El Señor Doctor Don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay
y en la República Argentina, y por

El Señor Doctor Don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excma.
Corte Suprema de Justicia.

Quiénes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que halláron en debida forma, y despues de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:

Título I.

De los actos de comercio y de los comerciantes.

Artículo 1o.

Los actos jurídicos serán considerados civiles ó comerciales con arreglo á la ley del país en que se efectúan.

Artículo 2o.

El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.

Artículo 3o.

Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos á las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.

Título II.

De las sociedades.

Artículo 4o.

El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto á las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la sociedad y los terceros, por la del país en que ésta tiene su oomicilio comercial.

Artículo 5o.

Las sociedades ó asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.

Más para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán á las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.

Artículo 6o.

Las sucursales ó agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcio

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