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renuncias se harán en la forma mas auténtica Ꭹ eficaz que pudiere ser, para que sean buenas y válidas, juntamente con todas las cláusulas derogatorias de cualquiera ley, jurisdiccion, derechos, constituciones y costumbres á esto contrarias, ó que impidan ó puedan impedir en todo ó en parte dichas renuncias y ratificaciones. Y para efecto y validacion de lo que arriba queda expresado, Su Majestad El Rey Católico y Su Alteza el Príncipe Regente derogarán y derogan desde ahora sin reserva alguna, y entienden y entienderán, así de presente como para entonces, tener derogadas todas las excepciones en contrario.

ART, V.

El Rey Don Fernando dará á la Serenísima Infanta Doña María Izabel Francisca, á su llegada á España, para sus anillos y joyas, el valor de ochenta mil pesos, los cuales la pertenecerán sin dificultad despues de celebrado el matrimonio, de la misma suerte que todas las joyas que traere consigo, y serán suyas propias, y de sus herederos y sucesores, y de de aquellos que tuvieren su derecho.

ART. VI.

El-Rey Don Fernando consignará y constituirá á la Serenísima Infanta Doña María Izabel Francisca, por razon de viudedad, para el caso de verificarse, la que ha sido siempre costumbre señalar á las Reinas de España cuando enviudan, la cual será situada sobre rentas y tierras, cuyos productos anuales lleguen á la suma de la viudedad, constituida en la inteligencia de que, no pagándola la Corona, la percibirá por sí y por su autoridad y la de sus Comisarios Oficiales, de las rentas y tierras consignadas. Y en las dichas tierras proveerá las justicias, y la pertenecerá la provision de oficios, como es costumbre, entendiéndose que los dichos oficios no podrán ser dados sino á Españoles de nacimiento, como ni la administracion y arriendo de dichas tierras, conforme tambien à la costumbre de España. Y la Serenísima Infanta entrará á poseer la expresada asignacion luego que tubieren lugar las arras, para gozar de ella toda su vida, sea que se quede en España, ó que se retire á otra parte. Pero si en lugar de lo referido la Serenísima Infanta

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mais bem um augmento de dote, segundo o mesmo costume de Hespanha, El-Rei Catholico lhe dará outra tanta quantidade como o importe d'aquelle; e este augmento, no caso de dissolução do matrimonio, e que a Serenissima Infanta sobreviva a Sua Magestade El-Rei Catholico, fará vezes de herança para Sua Alteza e para quem d'ella tenha causa, da qual poderá dispor entre vivos e por ultima vontade. E quando o matrimonio se tenha effectuado se fará á Serenissima Infanta assignação da dita somma para gosa-la, se succeder o caso de augmento de dote, na fórma que lhe forem assignados o capital e a renda do mesmo dote.

ART. VII.

El-Rei Dom Fernando dará e assignará á Serenissima Infanta Dona Maria Izabel Francisca, para o gasto da sua camara e para manter o seu estado e casa, uma sommá conveniente que corresponda a mulher de tão alto Monarcha, e a filha de tão grandes Principes, assignando-lh'a na fórma e maneira que se costuma fazer em Hespanha para similhantes manutenções e gastos.

ART. VIII.

O Principe Regente fará conduzir, á sua custa e despeza, a Serenissima Infanta Dona Maria Izabel Francisca, Sua filha, até ao territorio Hespanhol com o acompanhamento e dignidade que pertence a tão alta Princeza, e da mesma fórma será recebida por parte de El-Rei Catholico, e tratada e servida com toda a magnificencia que lhe convem.

ART. IX.

Em caso que se dissolva o matrimonio de Sua Magestade Catholica e a Serenissima Senhora Infanta Dona Maria Izabel Francisca, e que esta sobreviva ao Rei, será livre á dita Serenissima Infanta ficar em Hespanha no logar que quizer, ou voltar a Portugal ou a outra qualquer paragem conveniente, ainda que seja fóra dos Reinos de Hespanha, todas e quantas vezes bem lhe parecer, com todos os seus bens, dote, arrhas, joias, baixella, vestidos e quaesquer outros moveis, com seus Officiaes e Creados de sua casa, sem que por qualquer rasão ou consideração que seja se lhe possa

quisiese mas bien un aumento de dote, segun la misma costumbre de España, El Rey Católico la dará otra tanta cantidad que el importe de aquel; y este aumento, en el caso de disolucion del matrimonio, y que la Serenísima Infanta sobreviva á Su Majestad El Rey Católico, hará veces de herencia para Su Alteza y para quien de ella tenga causa, de la cual poderá disponer entre vivos y por última voluntad. Y cuando el matrimonio se haya efectuado se hará á la Serenísima Infanta asignacion de dicha suma para gozarla, si sucediese el caso de aumento de dote en la forma que la serán asignados el capital y la renta del mismo dote.

ART. VII.

El Rey Don Fernando dará y asignará á la Serenísima Infanta Doña María Izabel Francisca para el gasto de su cámara y para mantener su estado y casa, una suma conveniente cual corresponde á mujer de tan alto Monarca, y á la hija de tan grandes Príncipes, asignándola en la forma y manera que se acostumbra á hacer en España para semejantes manutenciones y gastos.

ART. VIII.

El Príncipe Regente hará conduzir, á su costa y expensas, á la Serenísima Infanta Doña María Izabel Francisca, Su hija, hasta el territorio Español con el cortejo y dignidad que pertenece á tan alta Princesa, y de la misma forma será recibida por parte del Rey Católico, y tratada y servida con toda la magnificencia que la conviene.

ART. IX.

En caso que se disuelva el matrimonio de Su Majestad Católica y la Serenísima Señora Infanta Doña María Izabel Francisca, y que esta sobreviva al Rey, será libre á la dicha Serenísima Infanta quedar en España en el lugar que quisiese, ó volver á Portugal ó á cualquier otro paraje conveniente, aunque sea fuera de los Reinos de España, todas y cuantas veces bien la pareciere, con todos sus bienes, dote, arras, joyas, vajilla, vestidos y cualesquiera otros muebles, con sus Oficiales y Criados de su casa, sin que por cualquiera razon ó consideracion que sea se la pueda poner impedi

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por impedimento nem embaraço algum á sua partida, directal nem indirectamente, nem impedir-lhe o uso ou recuperação de seus referidos bens, dote, arrhas, joias, baixella e vestidos, nem das assignações que se lhe tiverem feito ou devido fazer; e para este effeito dará El-Rei Catholico ao Principe Regente para a expressada Serenissima Infanta Dona Maria Izabel Francisca, Sua filha, aquellas cartas e seguranças que forem necessarias, firmadas de Sua propria mão, e selladas com o Seu sello, e desde agora para então o promette e assegura por si e pelos Reis Seus successores com fé e palavra Real.

ART. X.

Os presentes Artigos de matrimonio convencionados e ájustados entre os sobreditos Plenipotenciarios do Principe Regente de Portugal e de El-Rei Catholico, em virtude dos seus plenos poderes respectivos, serão ratificados por Sua Alteza e Magestade, e as ratificações em devida fórma se trocarão dentro de seis mezes, ou antes se for possivel.

Em fé do que, nós os referidos Plenipotenciarios firmámos de nossos proprios punhos os presentes Artigos, e The fizemos pôr os sellos de nossas armas em Madrid, a 14 de Fevereiro de 1816.

D. José Luiz de Sousa.
(L. S.)

Pedro Cevallos. (L. S.)

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mento ni embarazo alguno á su partida, directa ni indirectamente, ni impedirla el uso ó recuperacion de sus refe- Fevereiro ridos bienes, dote, arras, joyas, vajilla y vestidos, ni de las asignaciones que se la hubieren hecho ó debido hacer; y para este efecto dará El Rey Católico al Principe Regente para la expresada Serenísima Infanta Doña María Izabel Francisca, Su hija, aquellas cartas y seguridades que fueren necesarias, firmadas de Su propia mano y selladas con Su sello, y desde ahora para entonces lo promete y asegura por Sí y por los Reyes Sus sucessores con fé y palabra Real.

ART. X.

Los presentes Artículos de matrimonio convenidos y ajustados entre los sobredichos Plenipotenciarios del Príncipe Regente de Portugal y del Rey Católico, en virtud de sus plenos poderes respectivos, serán ratificados por Su Alteza y Majestad, y las ratificaciones en buena y debida forma se trocarán dentro de seis meses, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nos los referidos Plenipotenciarios firmamos de nuestras propias manos los presentes Artículos, y les hemos hecho poner los sellos de nuestras armas en Madrid, á 14 de Febrero de 1816.

D. José Luiz de Sousa.

(L. S.)

Pedro Cevallos.
(L. S.)

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